Quibor, siete (07) de marzo de dos mil veintidós
Años: 211º y 162º

EXPEDIENTE N° 3787-

DEMANDANTE: FLORANGEL DEL CARMEN NUÑEZ DE DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.955.448, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DORA ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.239.
DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.988.182, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 22 de julio de 2021, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en las sentencias Nros. 693 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, rsepectivamente, incoada por la ciudadana Florangel del Carmen Nuñez de Duno, contra el ciudadano José Miguel Duno (f. 2 y 3, anexos de los folios 4 al 12).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2021, el tribunal instó a la parte demandante, a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, asimismo a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio (f. 13). En fecha 14 de octubre de 2021, la parte actora, consignó las copias certificadas solicitadas por el tribunal (fs. 14 al 16, anexos 17 al 22).

En fecha 15 de octubre de 2021, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 23 al 25).

En fecha 07 de diciembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada (fs. 26 y 27); y asimismo en fecha 15 de febrero de 2022, consignó la boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 28 al 30).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Florangel del Carmen Nuñez de Duno, contra el ciudadano José Miguel Duno, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias Nros. 693 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:

La ciudadana Florangel del Carmen Nuñez de Duno, en su demanda alegó que en fecha 30 de julio de 1985, contrajo matrimonio en la prefectura del Distrito Jiménez del estado Lara, con el ciudadano José Miguel Duno; que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Santa Barbara, avenida 1 entre calle 17 y 18, sector La Libertad, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara; que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre Diana Carolina, Luís Miguel y Ángel Duno; que en los primeros años de unión matrimonial, las cosas fluyeron normalmente, pero es el caso que a partir del año 2005, se presentaron en forma paulatina situaciones distanciantes entre ambos, por no poderse entender que trajeron como consecuencia que dejaran de convivir, generándose que para la actualidad el desafecto con el ciudadano José Miguel Duno, por lo que, se ve forzosamente obligada a solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto; que durante la unión matrimonial obtuvieron bienes, una (1) vivienda de interés social construida en terreno municipal por el organismo de Funrevi y una (1) camioneta de carga Pick-Up Ford, en consecuencia –a su decir- quedaron de acuerdo que la camioneta quede a nombre del ciudadano José Miguel Duno, y la vivienda con todas sus deudas a la ciudadana Florangel del Carmen Nuñez.

Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Florangel del Carmen Nuñez y José Miguel Duno, celebrado en fecha 30 de julio de 1985, ante la prefectura del Distrito Jiménez del estado Lara, acta N 39 (fs. 4 al 6). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Florangel del Carmen Nuñez de Duno, José Miguel Duno, Ángel Miguel Duno Nuñez, Diana Carolina Duno Nuñez y Luís Miguel Duno Nuñez (fs. 7 al 10 y 21).
C. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Ángel Miguel, Luís Miguel, Diana Carolina (fs. 11, 12, 17 al 19). Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
D. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Luís Miguel Duno Nuñez, identificada con el N° 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Jiménez, de fecha 29 de julio de 2021 (f. 20). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de la sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada fue debidamente citada, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, presentando una opinión favorable, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Florangel del Carmen Nuñez de Duno y José Miguel Duno, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana FLORANGEL DEL CARMEN NUÑEZ DE DUNO, contra el ciudadano JOSÉ MIIGUEL DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.955.448 y V-7.988.182, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Jiménez, hoy Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, Acta N° 39, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA