Quíbor, cuatro (4) de marzo de 2022.
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 3814.-
DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE LUCENA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.323.653, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADRIAN JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.810.
DEMANDADA: DANIS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.989.248, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VISNELBA JACQUELIN LEÓN DE JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.517.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 11 de febrero de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Lucena Sequera, debidamente asistido de abogado (f. 2, anexos del folio 3). Por auto de fecha 14 de febrero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Danis Enrique Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 4 y 5); en fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano Danis Enrique Mendoza, asistido de abogada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 7). En fecha 25 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 8 al 10).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, el ciudadano Luís Enrique Lucena Sequera, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 25 de julio de 2021, suscribió con el ciudadano Danis Enrique Mendoza, un documento privado de compra venta, sobre un lote de terreno propio, ubicado en la calle 9 entre avenida 1 y 2 del barrio El Calvario, Jurisdicción de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, el cual tiene un área de terreno de cuatrocientos dos metros con noventa y nueve centímetros (402,99 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: En línea de treinta y nueve metros con nueve centímetros (39,9 mts), con terrenos de Mendoza Angelina; Sur: En línea de treinta y nueve metros con nueve centímetros (39,9 mts), con terreno de Mendoza Carmen; Este: En línea de diez metros con un centímetro (10,1 mts), con callejón S/N y el Oeste: En línea de diez metros con un centímetros (10,1 mts), con la calle 9 que es su frente, tal como consta en el croquis del levantamiento parcelario expedido por la Dirección de Catastro y Tierra Urbana del Municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 11 de mayo de 2021; señaló que la casa con terreno propio la adquirió el demandado por herencia de su abuelo Juan Freitez y por título supletorio, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Or0dinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2021; que el precio que pactaron fue por la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), en dinero efectivo y de curso legal. Estimó la presente demanda en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2500 U.T.).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta, realizada entre los ciudadanos Danis Enrique Mendoza y Luís Enrique Lucena Sequera, sobre los derechos de una casa, ubicada en el Barrio el Calvario, calle 9 entre avenida 1 y 2, en el área urbana de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 3).

Por su parte, el ciudadano Danis Enrique Mendoza, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… Me doy por citado en la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma e igualmente renuncio a cualquier lapso procesal, Si reconozco el contenido del documento, es mi firma y son mis huellas digitales de mis pulgares, convengo en este acto en dicha solicitud y se homologue, se leyó, conforme firman”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Danis Enrique Mendoza, reconoció el contenido y la firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 3, suscrito en fecha 25 de julio de 2021, entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUCENA SEQUERA y DANIS ENRIQUE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 07/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.