Quibor, veintiuno (21) de marzo de dos mil Veintidós
Años: 211º y 163º

SOLICITUD N° 001-2020.-

SOLICITANTES: AGUSTIN ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ y WUILFRANDY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.135.527 y V-15.273.653, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO J. JIMÉNEZ J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.915.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 8 de enero de 2020, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Agustín Antonio Escalona Rodríguez y Wuilfrandy Chiquinquirá Díaz Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.135.527 y V-15.273.653, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro J. Jiménez J., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.915 (fs. 1 y 2, anexos folios 3 y 4).

En fecha 03 de marzo de 2020, se admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 9 y 10).

En fecha 03 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación y opinión Fiscal, emanada de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente firmada (fs. 11 al 13).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ y WUILFRANDY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ LUCENA, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Agustín Antonio Escalona Rodríguez y Wuilfrandy Chiquinquirá Díaz Lucena, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 18 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, según consta en el acta de matrimonio número 19, folio 51, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Malvinas, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes. Manifestaron que durante el tiempo que duró su unión matrimonial se desenvolvió en un ambiente de amor, de armonía, solidaridad, respeto mutuo, pero que en poco tiempo su unión se vio afectada por desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, y a consecuencia de estas circunstancias, surgió el rompimiento de la armonía conyugal que debía imperar en el hogar; que por las razones antes indicadas es que acuden a este tribunal, a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Agustín Antonio Escalona Rodríguez y Wuilfrandy Chiquinquirá Díaz Lucena (f. 3).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Agustín Antonio Escalona Rodríguez y Wuilfrandy Chiquinquirá Díaz Lucena emanada del Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, signada bajo el N° 19 folio 51 frente, de fecha 18 de diciembre de 1.999 (f. 4), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Agustín Antonio Escalona Rodríguez y Wuilfrandy Chiquinquirá Díaz Lucena, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos AGUSTÍN ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ y WUILFRANDY CHIQUINQUIRÁ DÍAZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.135.527 y V-15.273.653, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de diciembre de 1.999, ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta signada con el N° 19, folio 51 frente de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 4/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA