REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2022
Años: 211º y 163°

ASUNTO: KP02-V-2016-002295

DEMANDANTES: SILVIA DICKSON URDANETA, MAIRA DICKSON URDANETA Y GRISELL URDANETA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 77.407.670, V- 7.407.671 y V- 17.783.142, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 47.391, 90.110 y 126.196, apoderadas judiciales de la SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C.

DEMANDADOS: Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Lara “FUNDASALUD”

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

I

Se inició la presente causa por escrito contentivo de solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO, recibido en fecha 21 de Septiembre de 2016, presentado por los ciudadanos SILVIA DICKSON URDANETA, MAIRA DICKSON URDANETA Y GRISELL URDANETA GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 77.407.670, V- 7.407.671 y V- 17.783.142, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 47.391, 90.110 y 126.196, apoderadas judiciales de la SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C, inscrita el 15 de abril de 1950 en la entonces oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el Nro. 4, folio 19 vto, protocolo 3°, con sus estatutos reformados según acta registrada en la Oficina del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nro. 19, tomo 6, protocolo primero, inscrita ante el Registro de Información Fiscal J-000712743, como se evidencia en el poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 30 de Marzo de 2016, anotado bajo el número 42, tomo 40 folios 139 hasta 141 de los respectivos libros de autenticaciones, contra la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Lara “FUNDASALUD”, creada según decreto Nro. 978 por la Gobernación del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 020 del Estado Lara en fecha 06 de Enero de 1996, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), correspondiendo previo sorteo de ley el conocimiento a este Juzgado.

En fecha 11 de Marzo del 2022, se recibe de la URDD Civil, diligencia presentada por la apoderada judicial abogada MAIRA DICKSON, ya identificada, donde expone: “Hago del conocimiento al Tribunal que encontrándose la presente causa en la fase de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de abril del 2019, en el día 21 de febrero de 2022, la parte accionada hizo la entrega a mi representada del bien objeto del presente proceso libre de bienes que le fuese propio de la accionada y de persona según se evidencia de acta de entrega, la cual consigno al despacho para que el mismo sea agregado a los autos, su homologación y respectivo archivo del expediente. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman.”

Consta en el escrito que suscriben las partes interesadas que convienen el cumplimiento voluntario de la Sentencia emitida en fecha 5/04/2019, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En el caso que nos ocupa, esta operadora de justicia observa que los ciudadanos anteriormente identificados han decidido dar cumplimiento voluntario de la sentencia emitida en fecha 05 de Abril del 2019, exponiendo en el acta de entrega que dicho inmueble se entregs en buen estado, libre de personas y bienes muebles.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Cabe destacar que respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, esta sentenciadora en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a medios de auto composición procesal. Y así debe decidirse.

III

En este orden de ideas, de la revisión de los recaudos consignados y con vista a la manifestación de voluntad de las partes, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente cumplimiento voluntario, este Tribunal estima procedente aprobar la homologación en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente causa de Resolución de contrato, así se establece.

III

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, HOMOLOGAR la Resolución de contrato que existió entre laSOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C y la Fundación para la Promoción de la Salud del Estado Lara “FUNDASALUD”, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2022.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN



LA SECRETARIA


ABG. SLAYNE AULAR