REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001375
DEMANDATES: YAMIT RINCON MALAVER Y NORBELYS CHICHINQUIRA CRESPO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.952.202 Y V-12.944.837, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
MIYAMILA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.457, de este domicilio.
GILBERTO ANTONIO TORRES OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.082.733, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos YAMIT RINCON MALAVER Y NORBELYS CHICHINQUIRA CRESPO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.952.202 Y V-12.944.837, asistidos por la abogada en ejercicio MIYAMILA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.457, de este domicilio, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO TORRES OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.082.733, en donde señalan que en fecha 15 de Agosto del 2014, la parte accionada realizo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una fracción de derecho de propiedad equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5 %) que posee y tiene en la Posesión el Tostao o La Barradeña, ubicado en el Barrio El Tostao, carretera via o calle principal El Tostao, sitio denominado Tintín, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto, Estado Lara, unas bienhechurías que están constituidas por casa, con paredes de bloques, techo de asbesto-cemento y pisos de terracota (caico rustico), conformada por cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, un área para cocina-comedor y una terrazaen la parte trasera, con un tanque de agua con capacidad para 22.000 litros,con TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (379 MTS2) construida sobre un terreno PROPIO, con los siguientes linderos: NACIENTE: con la posesion los robles, cerrajones, antiguo camino el tocuyo, donde esta o estaba fijada la Cruz deslinde de los ejidos de Barquisimeto, por toda la cordillera de los cerros o tierras de los Robles hasta llegar a la Loma de Mora; NORTE: Partiendo de los Corroques, por el camino antiguo del Tocuyo, hasta el nuevo usado actualmente, hasta llegar a la quebrada de Mosquera y tierras de Francisco Romero al otro lado del camino; SUR: Con tierras de Rafael Guevara, la Loma de León, la línea recta que se señaló desde Los Corroqueshasta llegar a la media altura de dicha Loma de León, la línea recta viene a salir al paso antiguo de la Cuesta de Barure, allí mirando en línea recta al Portachuelo que divide la quebrada de adentro que tiene su origen desde la hondura que se presenta a la vista, y que tiene un cogollalito con una agua viva, aguas abajo, hasta caer a la quebrada de Mosquera y el lindero de María de la Cruz Daza, viuda de Camilo Díaz; PONIENTE: Con toda la Quebrada de Agua Mosquera, hasta encontrar la entrada de La Quebradita, con la fracción de derecho, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2000, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, solicitan que este reconozca en su contenido y firma del documento de venta de un inmueble
Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta a las actas, que en fecha 08 de Noviembre de 2019, los ciudadanosYAMIT RINCON MALAVER Y NORBELYS CHICHINQUIRA CRESPO CRESPO, debidamente asistidos por la Abogada MIYAMILA MOLINA SANCHEZ, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de venta suscrito entre su persona y el ciudadanoGILBERTO ANTONIO TORRES OVALLOS, plenamente identificado.
Asimismo en la misma fecha se le dio entrada a la presente demanda, yse instó a consignar copias de cedulas de identidad.
En fecha 05 de Diciembre de 2019, se admite a sustanciación, y ordeno la citación una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 31 de enero de 2022, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Temporal Abg. Adriana C. Avancin, se libra la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2022, los ciudadanosGILBERTO ANTONIO TORRES OVALLOS Y LILA ROSA ALVAREZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.082.733 y V-3.319.893, asistidos por la Abogada SCARLET SOJO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°92.078, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto las firmas como el contenido del documento privado, declarando “nos damos por notificados y citados ya que somos parte de este asunto que cursa por ante este despacho. Así mismo renunciamos a los lapsos procesales y procedemos a Reconocer el contenido y firma del documento de compra venta orivada firmada en fecha 15 de Agosto del 2014”
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha, 10 de febrero de 2022, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO TORRES OVALLOS Y LILA ROSA ALVAREZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.082.733 y V-3.319.893, asistidos por la Abogada SCARLET SOJO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°92.078, y reconocieron tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente DEMANDA, diligencia en la cual expusieron: “nos damos por notificados y citados ya que somos parte de este asunto que cursa por ante este despacho. Así mismo renunciamos a los lapsos procesales y procedemos a Reconocer el contenido y firma del documento de compra venta orivada firmada en fecha 15 de Agosto del 2014”. En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del documento sobre un inmueble cursante del folio 3, de las presentes actuaciones tal y como será expresado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas YAMIT RINCON MALAVER Y NORBELYS CHICHINQUIRA CRESPO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.952.202 Y V-12.944.837, asistidas por la abogada en ejercicio MIYAMILA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.457, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO TORRES OVALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.082.733.
SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante en el folio 3 del presente asunto, suscrito en fecha 15 de Agosto del año 2014, entre las ciudadanasYAMIT RINCON MALAVER Y NORBELYS CHICHINQUIRA CRESPO CRESPO, y el ciudadanoGILBERTO ANTONIO TORRES OVALLOS, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.En consecuencia, ofíciese a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, para que agregue la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la misma, del libro inserto bajo el número 54, tomo 48, correspondiente al año 2000.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022).
AÑOS: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
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