REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2022-000014
DEMANDANTE: DHIOBERLEENG DILMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -16.749.434.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ABG. YUSNAIBI QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.306.-
DEMANDADO: DAVID EDUARDO VISCAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° -16.974.655.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha: 24/01/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, incoado por la ciudadana DHIOBERLEENG DILMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.749.434, Apoderada la Abogada, YUSNAIBI QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.306, contra el ciudadano DAVID EDUARDO VISCAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.655; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 26/01/2022 el tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 04/02/2022, comparece el alguacil de este despacho el cual le informo a la ciudadana Juez que el día 04/02/2022 fueron suministrado por la parte actora los emolumentos para la práctica de la citación. En fecha 04/02/2022, la Abg. YUSNAIBI QUINTERO, actuando en nombre y representación de la ciudadana DHIOBERLEENG RODRIGUEZ, mediante diligencia solicita a este Tribunal, sea practicada la citación al conyugue el ciudadano DAVID VISCAYA. En fecha 08/02/2022 este tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de notificación al ciudadano DAVID VISCAYA. En fecha 15/02/2022 comparece el Alguacil de este Juzgado el ciudadano Ricardo Romero, quien expone que se trasladó a la práctica de la Notificación del ciudadano DAVID VISCAYA, quien no se encontraba en la vivienda por lo que fue atendido por la ciudadana DILCIA RODRIGUEZ quien firmo la Notificación. En fecha 15/02/2022, comparece el Alguacil de este tribunal donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. En fecha 16/02/2022, el Fiscal Décimo Quinto Willinger A. Gómez Yépez, presenta escrito donde considera se llenaron los extremos legales correspondiente por lo que no hace objeción al procedimiento.-
La demandante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez” Sabana de Parra Estado Yaracuy, con el ciudadano DAVID EDUARDO VISCAYA MARTINEZ, ya identificado, según se evidencia del acta de matrimonio N° 84. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 3C entre carreras 04 y 05B, casa 4-130, Santa Isabel, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que visto que desde el mes de Noviembre del año 2020, nos encontramos separados de hecho sin que entre nosotros existiera en ningún momento reconciliación, y en efecto desde esa fecha no hemos tenido vida conyugal de ninguna especie, existiendo una ruptura prolongada y permanente, que por tal motivo acude ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abogada, YUSNAIBI QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.306, Apoderada de la ciudadana DHIOBERLEENG DILMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.749.434, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano DAVID EDUARDO VISCAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.655, Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez” Sabana de Parra Estado Yaracuy, acta N° 84, de fecha 26 de Diciembre del año 2011, de la cual se evidencia que los ciudadanos DHIOBERLEENG DILMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.749.434 y el ciudadano DAVID EDUARDO VISCAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.655, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DHIOBERLEENG DILMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.749.434 y el ciudadano DAVID EDUARDO VISCAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.655 y así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DHIOBERLEENG DILMAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.749.434 y el ciudadano DAVID EDUARDO VISCAYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.974.655. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó siendo las 12:13 p.m.