REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000916
SOLICITANTES: DULCE GREGORIA BUYONES y NAUDY VICENTE LUCENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-12.706.234 y V-12.701.996, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.459.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2021, por los ciudadanos DULCE GREGORIA BUYONES y NAUDY VICENTE LUCENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-12.706.234 y V-12.701.996, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 182.459, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Noviembre del 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 548, Folio 56 vto; que establecieron su domicilio conyugal en la Comunidad Santa Rosalía, sector El Trigal II, carrera 3 con calle 3casa S/N, de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: NAUDELIS MILIANAY LUCENA BUYONES y NEHOANNY MILIANA LUCENA BUYONES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.354.122 y V-27.193.985, respectivamente.
Que han permanecido separados de hecho desde el 01 de Mayo del año 2011, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 09/11/2021, este tribunal le da entrada en libro de causas e insta a los solicitantes a consignar Actas de Nacimientos en copias certificadas y fecha exacta de la separación. Admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Febrero de 2022, donde los solicitantes consignan lo solicitado por este tribunal, seguidamente se ordenó la notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 11/02/2022 compárese por ante el tribunal el alguacil Ricardo Romero consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en Materia de Familia, En fecha 16 de febrero del 2022 el Fiscal del Ministerio Publico consigno boleta de notificación donde expuso su opinión favorable.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en 15 de Noviembre del 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 548, Folio 56 vto; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos DULCE GREGORIA BUYONES y NAUDY VICENTE LUCENA MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad NrosV-12.706.234 y V-12.701.996, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 15 de Noviembre del 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 548, Folio 56 vto; del libro de matrimonios del año 1995.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
En esta misma fecha, siendo las 11:10.a.m.