REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2020-000457
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.354.252.
DEMANDADA: MARIA LOURDES GALINDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.382.374.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 192.988.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

NARRATIVA
En fecha: 08/02/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL DESAFECTO fundado en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.354.252, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 18/02/2021 este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 22/07/2021 la Abg. MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, mediante escrito solicita al tribunal: Se pronuncie sobre las resultas correspondiente al asunto y se habilite el tiempo necesario en virtud de la resolución 2020-0006 de fecha 20/03/2020. En fecha 01/11/2021 comparece la Abg. MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, donde solicita mediante escrito la Notificación de la ciudadana MARIA LOURDES GALINDEZ GARCIA. En fecha 04/11/2021, se aboca a la demanda La Juez Suplente Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González, y vista la diligencia presentada en fecha 22/07/2021 y 01/11/2021 por la Abg. MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la Abogada es asistente del ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA, y no Apoderada del mencionado ciudadano. En fecha 12/11/2021, comparece el ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA, mediante diligencia solicita la Notificación de la ciudadana MARIA LOURDES GALINDEZ GARCIA, sea por vía telefónica. En fecha 22/11/2021, este Tribunal ordena librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión de la presente demanda. En fecha 02/03/2022, comparece el alguacil de este Juzgado quien expone se trasladó a la siguiente dirección El Trompillo parte alta sector José Cruces 1 calle Fe y Alegría con calle los Pinos Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara y no encontró a nadie en la vivienda por lo cual realizo la citación Vía Whatsapp, y Correo Electrónico. En fecha 04/03/2022 comparece el alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. El demandante en su escrito libelar manifiesta: Que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Abril del año 1982, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 100, folio 100 fre, por ante El Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San José, carrera 4, N° 7-24, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: FRANKLIN JOSE MORALES GALINDEZ, FRANCYSMAR CAROLINA MORALES GALINDEZ y MESULETNEH MORALES GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad NrosV-17.104.094, V-24.160.419 y V-15.667.948. Que nuestro matrimonio manteníamos una relación de amor, armonía, respeto de lo más estable y normal sin problema alguno, ydesde el Veinte (20) del mes de Octubre del año 2012 ese amor se fue desvaneciendo llegando hasta el punto de no querer vivir más junto a mi esposa en el mismo techo, comprendí que no nos soportábamos el uno con el otro y pensando en la tranquilidad espiritual y psicológica de ambos, desde entonces establecí domicilio separado y llegue a la conclusión de que era mejor divorciarme. en consecuencia por cuanto ha existido una ruptura prolongada y permanente, ha decidido solicitar formalmente, como en efecto lo hacen en este acto, por lo que manifiestan su voluntad de mutuo acuerdo de poner fin a la relación matrimonial que los une invocando expresamente el desafecto fundamentando su demanda en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, en concordancia con las sentencias Nros. 446 y 693 del 15/05/2014 y 02/06/2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la abogada MARYELI MILDRED ANGULO ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 192.988, actuando en este acto como asistente del ciudadano FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.354.252, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, alegando los solicitantes en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar su unión concubinaria los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA y MARIA LOURDES GALINDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.354.252y V-7.382.374, respectivamente, ya identificados, consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha Dos (02) de Abril del año 1982, FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA y MARIA LOURDES GALINDEZ GARCIA, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA y MARIA LOURDES GALINDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.354.252y V-7.382.374, respectivamente. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MORALES MENDOZA y MARIA LOURDES GALINDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.354.252y V-7.382.374, respectivamente. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,




Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis.