REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-S-2021-003006
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.228.369, actuando en nombre propio y en nombre de sus hermanos los ciudadanos: ANALI MARIA MOREIRA RIVERO Y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.961.818. V-18.757.027, respectivamente, asistidos por el Abg. RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.310, en el cual solicitan sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus, JOSE AMADEU MOREIRA SA , quien en vida era de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.750.082; quien falleció Ab-Intestato, en el Centro Medico Valentina Canabal, situado en calle Bolivia con Av. Monseñor Crispulo Benítez Urb. del Este Barquisimeto Estado Lara, según consta en Acta de Defunción del Registro Civil de Defunciones, Año 2021, N° 5059, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Antonio María Pineda Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación se libró Edicto y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
Trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: JOSE MIGUEL SANCHEZ DOMOROMO Y YULIMAR YACKELINE AMARO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.654.118 y V-16.531.759, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: JOSE ANTONIO MOREIRA RIVERO, ANALI MARIA MOREIRA RIVERO Y JOSE GUILLERMO MOREIRA RIVERO, ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante.
Publíquese y Regístrese. Incluso en la página web del tribunal supremo de justicia www.lara.scc.org.ve,
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Suplente,



Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis.





IASG/AJG/em.