REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-F-2022-000151
DEMANDADANTE: ciudadana CARMELINDA DE JESUS OROPEZA LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.570.896.-
DEMANDADO: ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.223.785.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: KARINA PASTORA LINARES RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.690.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 (Art. 8) Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS:
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2022, por la ciudadana CARMELINDA DE JESUS OROPEZA LUQUEZ, antes identificada, contra el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LUCENA, ya identificado, debidamente asistida de su abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Ahora bien, tal como se evidencia en acta de matrimonio, los conyugues contrajeron matrimonio en fecha: doce (12) de julio del 2008, según acta asentada el N° 02, del libro de Registro de Matrimonios llevado por el de la Parroquia Moran, Municipio Moran, estado Lara. Asimismo expresan haberse separado desde el día veintitrés (23) de marzo del año 2019, viviendo cada uno de ellos en domicilio separados.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS LUCENA y CARMELINDA DE JESUS OROPEZA LUQUEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 03 y 04.-
2. Original del acta de matrimonio, según consta en el acta Nro. 02, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Moran, municipio Moran estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
“De acuerdo con el Articulo 8, ordinal 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece, que los jueces y juezas de paz comunal son competentes para declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud, ahora bien, en virtud de que el accionante instaura mediante demanda el presente asunto, solicitando en su escrito libelar se cite a la otra parte, por lo que norma antes descrita, establece claramente que son competentes los Jueces y Juezas de paz, para disolver el vínculo matrimonial siempre y cuando el divorcio sea solicitado por mutuo acuerdo, en tal sentido, por las razones antes expuestas, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de divorcio, así se establece.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE DIVORCIO 185, amparado en el Articulo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, intentada por la ciudadana CARMELINDA DE JESUS OROPEZA LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.570.896, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL VILLAROEL COLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.223.785.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo de (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
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