REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000366
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YANET JOSEFINA CESPEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.261.777.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. LEIDY A. MORENO F, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.913.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO Y GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.506.647, N° 24.925.882 y N° 5.244.774, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEIDY A. MORENO F, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.913.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

I
NARRATIVA


-. En fecha cuatro (04) de marzo del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana YANET JOSEFINA CESPEDES DIAZ, antes identificada, contra los ciudadanos EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO Y GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, antes identificados, acompañó como medio probatorio el documento privado a reconocer, fotocopias de cedulas de identidad de los demandante y de los demandados, documento de compra-venta celebrado por los ciudadanos Alberto Ramón Céspedes Díaz, Omar Enrique Céspedes Díaz, Yanett Josefina Céspedes Díaz y Carlos José Céspedes Díaz, respectivamente, con el ciudadano Eddy Pastor Céspedes Díaz.-
-En fecha nueve (09) de marzo del 2022, se le da entrada y se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-
-En fecha once (11) de marzo del 2022, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos, EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO Y GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, respectivamente, asistidos por la Abg. LEIDY A. MORENO F.-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS


-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO Y GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, antes identificado y YANET JOSEFINA CESPEDES DIAZ, ya identificada, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).-
-Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YANET JOSEFINA CESPEDES DIAZ, EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO Y GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 04 al 11).-
-Original de documento privado de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebrado por los ciudadanos Alberto Ramón Céspedes Díaz, Omar Enrique Céspedes Díaz, Yanett Josefina Céspedes Díaz y Carlos José Céspedes Díaz, con el ciudadano Eddy Pastor Céspedes Díaz, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registro, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 12 al 19).-


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:

En diciembre del 2021, suscribí contrato de compra-venta con los ciudadanos EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO Y GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, sobre un inmueble distinguido por una casa constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor-cocina, un (01) local comercial anexo dentro de la distribución de la casa que está construida sobre terreno propio ubicado en la urbanización el Sisal, (antes calle 1), hoy avenida la Salle entre autopista vía Quibor y la carrera 1, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, que tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (120.,18M2) comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte: con terrenos ocupados por Eddy Céspedes; Sur: con parcela 184; Este: con Avenida La Salle, que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por Eddy Céspedes. La casa y terreno objeto de esta le pertenecen por herencia de sus padres. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YANET JOSEFINA CESPEDES DIAZ, ya identificada, contra los ciudadanos EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO Y GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“ Nosotros EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.506.647, actuando en nombre propio como también en mi carácter de apoderado del ciudadano EDBERTH JOSE CESPEDES FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.785.449, según poder que me fue otorgado en la notaría cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 23 de Enero del 2018, bajo el N° 52, tomo 19, folios del 179 al 181, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.925.882 y GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.244.774, declaramos por medio del presente documento que damos en venta pura y simple a la ciudadana YANET JOSEFINA CESPEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.261.777, un inmueble distinguido por una casa constituida por dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor-cocina, un (01) local anexo dentro de la distribución de la casa , que está construida sobre terreno propio ubicado en la Urbanización el Sisal, (antes calle 1) hoy avenida la Salle entre autopista vía Quibor y la carrera 1, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren estado Lara, que tiene una superficie de ciento veinte metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (120.,18M2) comprendidas dentro de los siguientes linderos Norte: con terrenos ocupados por Eddy Céspedes; Sur: con parcela 184; Este: con Avenida La Salle, que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por Eddy Céspedes. La casa y terreno objeto de esta nos pertenecen por herencia de nuestro padre fallecido (según consta en acta de defunción número 6357, de noviembre del 2021) el ciudadano EDDY PASTOR CESPEDES DIAZ, venezolano, quien era titular de la cedula de identidad N° 4.378.561, en caso de los ciudadanos EDDUYN ENRIQUE CESPEDES FIGUEREDO, EDBERTH JOSE CESPEDES FIGUEREDO, MARIA YOSEANNY CESPEDES FIGUEREDO y esposo de la ciudadana GREGORIA ELIZABETH FIGUEREDO DE CESPEDES, ya identificados, el precio de esta venta es la cantidad de (9.000,00) nueve mil bolívares, por lo que el otorgamiento de este documento y libre de toda hipoteca hacemos tradición legal del inmueble vendido, quedando obligados al saneamiento le ley en caso de evicción, transfiero al comprador la propiedad del inmueble vendido, y yo YANET JOSEFINA CESPEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.261.777, acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, Barquisimeto, diciembre del 2021”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado