REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto catorce (14) de marzo de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2018-0000747

SOLICITANTES: Ciudadanos JOHNNIE JOSUE PASTOR ARENAS CASTILLO y EMILY DANIELA VALLADARE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.292.668 y 20.349.995, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.425.414.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Solicitud de Divorcio 185-A, por ante la U.R.D. Civil, en fecha tres (03) Octubre de 2018, suscrito por los ciudadanos JOHNNIE JOSUE PASTOR ARENAS CASTILLO y EMILY DANIELA VALLADARE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.292.668 y 20.349.995, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.425.414, mediante el cual alegan que el seis (06) de septiembre de 2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, contrajeron matrimonio civil, fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle 44 entre carreas 27 y 28 Nro. 27-35, asimismo expresan que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 08 de Octubre de 2018, mediante auto se insto a los solicitantes a consignar Copias Certificada de las Actas de Matrimonio y Copias de la Cedulas de Identidad, todo ello, a los fines de que este tribunal se pronuncie o no en cuanto a la admisión de dicha solicitud. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un (01) año ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto que, este Tribunal insto aclarar el fundamento del derecho en que se basa su pretensión, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud y en la presente fecha no han sido consignadas, vencido como se encuentra el lapso, sin que se consignara lo requerido, en consecuencia, se declara la perención de la solicitud de Divorcio, suscrita por los ciudadanos
JOHNNIE JOSUE PASTOR ARENAS CASTILLO y EMILY DANIELA VALLADARE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.292.668 y 20.349.995, respectivamente.-


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo de (2022).Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado