REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2022
211º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2021-001192
SOLICITANTES: NERMAN YVETH CASTILLO MEDINA y JOSE GISMUNDO LINARES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.175.508 y V-7.427.067, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos NERMAN YVETH CASTILLO MEDINA y JOSE GISMUNDO LINARES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.175.508 y V-7.427.067, respectivamente, en fecha 17 de enero de 2021, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAGNIS DEL CARMEN ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.698, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 11 de mayo del año 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Buria Municipio Simón Planas del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Cerrito Blanco, calle A entre vereda 6 y 7, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde 12 de septiembre del año 1995, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon tres (02) hijos que llevan por nombres JOSE LINARES, MILEIBIS LINARES y GUSTAVO LINARES, los cuales ya alcanzan la mayoríade edad respectivamente.
Seguidamente en fecha 19 de enero de 2022, se insto a los solicitante que indicaran si obtuvieron bienes en la unión conyugal, así como consignar las copias simple de las cedulas de identidad de los hijos,.
Mediante diligencia los solicitantes en fecha 7 de febrero de 2022, informaron al tribunal lo solicitado y consignaron lo requerido.
En fecha 8 de febrero de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 16 de febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2022, el fiscal emite opinión favorable y no hace objeción al mismo.-
El 23 de febrero de 2022, este tribunal agrego las actuaciones al expediente respectivo.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio 5 y 6 del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos NERMAN YVETH CASTILLO MEDINA y JOSE GISMUNDO LINARES FERNANDEZ (f. 3 y 4) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original de las partidas de nacimientos de los hijos ciudadanos: JOSE LINARES, MILEIBIS LINARES y GUSTAVO LINARES, inserta a los folios siete, ocho y nueve (7, 8 y 9), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NERMAN YVETH CASTILLO MEDINA y JOSE GISMUNDO LINARES FERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NERMAN YVETH CASTILLO MEDINA y JOSE GISMUNDO LINARES FERNANDEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil de la Parroquia Buria del Municipio Simón Planas del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 1 folio 1 del libro de matrimonios correspondiente al año 1994, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Marzo del 2022.
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.

La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.
CGET/GO/alvelis.