REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000726

Demandante:

Demandado: EDUARDO JOSE FIGUEROA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.367.117., respectivamente, de este domicilio.
LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.303.934
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.764, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Quien suscribe abogada Graciela del Carmen Ocando Macho, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la Rectoría Civil del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 07/2022, de fecha 29/03/2022, según comunicación procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0721/2022, de fecha 16 de Marzo 2022, y debidamente juramentada por ante Rectoría Civil del estado Lara, en fecha 29/03/2022, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadanoEDUARDO JOSE FIGUEROA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.367.117., respectivamente, de este domicilio, en fecha 17 de Septiembre de 2021, asistido por el abogado en ejercicioOSCAR ENRIQUE MEDINA DURAN., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.764, en los siguientes términos:
 Alega el solicitante que en fecha 01 de Abril de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.303.934 por ante el Registro Civil Municipal,Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Av. Los Leones con Av. Caroní, conjunto Residencial Arcoíris del Este, edificio 3, 2do Piso, Apto 2, frente a la Urbanización Fundalara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
 Indica, que se separaro de hecho por cuanto desde el día 15 de Mayo del 2020, y no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR y procrearon 03 hijos.
 Seguidamente en fecha 27 de Septiembre de 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y respecto a la citación del cónyuge este Tribunal insta al aquí solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
 En fecha 16 de Noviembre de 2021 consta en auto del Tribunal que consignados como fueron los fotostatos respectivos este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de citación a la ciudadana, LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA.
 En fecha 26 de Enero de 2021, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación con sus respectivas copias certificadas y orden de comparecencia de la ciudadana LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA, la cual se envió vía correo electrónico.
 En fecha 01 de Febrero de 2022, este Tribunal ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 15 de Febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación firmada por el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEROA ARRIETA, y la dirigida a la ciudadana LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA enviada vía correo electrónico, suministrado por la parte actora.
 En fecha 17 de Febrero de 2022, la abogada GENESIS GARCIA, venezolana, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°275.970, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA, consigna copia del poder especial autenticado por ante la notaria de PORTUGAL SITO NA RUA JOAO DE DEUS.
 En fecha 21 de Febrero de 2022, consta en auto del Tribunal que en vista de la diligencia presentada por la ciudadana abogada GENESIS GARCIA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA, este tribunal ordena agregarlo a los autos, asimismo se insta a la solicitante a consignar copia certificada u origina del Poder Especial.
 En fecha 22 de Febrero de 2022, consta de diligencia presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE FIHUEROA ARRIETA, en el cual ratifica la solicitud de Divorcio como fue planteado en el libelo de la demanda.
 En fecha 24 de Febrero de 2022, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUEROA ARRIETA.
 En fecha 03 de Marzo de 2022, consta en auto del Tribunal que en vista del auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2022, se advierte a las partes que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 14 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
 En fecha 21 de Marzo de 2022, el abogado WILLINGER GOMEZ Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico consigna por la URDD Civil, diligencia donde considera que se llenaron los extremos legales, por lo que no hace objeción al procedimiento.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, no hizo objeción al procedimiento ; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, este Juzgador procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio seis y siete (6 y 7) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEROA ARRIETA Y LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA (f. 10 y 11) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original y Copias Certificadas de las partidas de nacimiento y cedulas de identidad delos hijos ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO FIGUEROA DA SILVA, MARIO ALEXANDER FIGUEROA DA SILVA Y CARLOS EDUARDO FIGUEROA DA SILVA, insertas alos foliosdoce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecisiete (12, 13, 14, 15, 16, 17) este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEROA ARRIETA Y LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra Av. Los Leones con Av. Caroní, conjunto Residencial Arcoíris del Esteedificio 3, 2do Piso, Apto 2, frente a la Urbanización Fundalara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDO JOSE FIGUEROA ARRIETA Y LYDIA DA SILVA DE FIGUEROA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil MunicipalParroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 296 del libro de matrimonios correspondiente al año 1989, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Marzo de 2022.
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza Suplente,



Abg. Graciela del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente.


Abg. Nailee Castillo.