REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2013- 002107


DEMANDANTE (S): ALIDA ROSA ORTIZ ROAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.258.372
DEMANDADO (S)

Abogado asistente: MATIAS CONTRERAS y OSLINDA GUADALUPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.910.198 y V- 3.324.307
GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.845.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.
Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.0842, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado el ciudadano ALIDA ROSA ORTIZ ROAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.258.372, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORON PIÑA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.845, recibido ante la URDD en fecha 26 de marzo del 2014.
• Folio 1 y 2: Consta de escrito libelar incoado en fecha 12 de Julio de 2013, con anexos folios 3 al 08.
• Folio 09: Consta de auto del tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 23 de julio del 2013 instando al solicitante a indicar el valor de la bienhechuría en Unidades Tributarias.
• Folio 10: Consta diligencia donde el diligenciante indico el valor de las Unidades Tributarias.
• Folio 11: Consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara donde se ratifica el auto 23 de julio del 2013.


• Folio 12: Consta diligencia donde el diligenciante indico el valor de las Unidades Tributarias.
• Folio 13: Consta auto admitiendo la demanda, en fecha 30 de septiembre del 2013 por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara
• Folio 14: Consta poder apud-acta otorgado por la ciudadana Alida Rosa Ortiz Roas a los abogados Gustavo Morón, Luisana Blanco y Antonio Colmenarez.
• Folio 15: Consta consignación de recibos de citación de los ciudadanos Matías Contreras y Oslinda González.
• Folio 18: Consta poder apud-acta otorgado por el ciudadano Matías Contreras a los abogados Danianghela Colmenarez y Yoselys Arias.
• Folio 19: Consta diligencia suscrita por la ciudadana Oslinda González, asistido por el abogado Juan Riera.
• Folio 20 al 21 frente y vuelto, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Matías Contreras, asistido por la abogada Yoselys Arias, promoviendo cuestiones previas, copia cédula 22.
• Folio 23: Consta cómputo de los días de despacho discriminado por secretaría.
• Folio 24: Consta diligencia suscrita por el abogado Gustavo Morón, apoderado de la parte actora, solicitando deje sin efecto la cuestión previa alegada por el demandado.
• Folios 25 al 28: Consta diligencia suscrita por el ciudadano Mathias Contreras asistida por el abogado Yoselyn Arias, actuando como demandado sean declarado por lugar las cuestiones previas alegadas.
• Folios 29 frente y vuelto: Consta diligencia suscrita por el ciudadano Mathias Contreras asistida por el abogado Yoselyn Arias, actuando como demandado escrito de promoción de pruebas.
• Folio 30: Consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
• Folio 31: Consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara pronunciándose con respecto a las posiciones juradas.
• Folio 32: Consta diligencia suscrita por los abogados apoderados por la parte demandada de escrito de promoción de pruebas.
• Folio 33: Consta escrito suscrito por el abogado Gustavo Morón, en su condición apoderado de la parte demandante no cancelo la cantidad de dinero.
• Folio 34: Consta acta de declaración de testigos desierto.
• Folio 35: Consta acta de declaración de testigos desierto.
• Folio 36: Consta acta de declaración de testigos desierto.
• Folio 37: Consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado, agregando los escritos presentados por ambas partes.
• Folio 38: Consta acta de declaración de testigos desierto.
• Folio 39: Consta cómputo de los días de despacho discriminado por secretaría.
• Folios 40 y 41: Consta pruebas de informe presentados por la parte demandada.
• Folios 42 al 50: Consta sentencia del Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 18 de noviembre del 2013, declarando la demanda Inadmisible Sobrevenidamente.
• Folio 51: Cursa auto del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, corrigiendo la foliatura.
• Folio 52: Cursa escrito de apelación por la parte actora.
• Folio 53: Cursa auto del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara donde se oye la apelación en ambos efectos.
• Folio 55: Cursa auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito recibiendo el expediente.
• Folio 56: Cursa auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito, dándosele entrada y fijando un lapso para que las partes presenten informes.
• Folio 57: Consta auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito, acordando agregar oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
• Folio 60: Consta auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito, dejando constancia que las partes no presentaron informes.

• Folios 61 al 67: Consta sentencia de fecha 14 de febrero del 2014 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito declarando con lugar la apelación.
• Folio 68: Consta auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito, declarando firme la sentencia y remitiendo el expediente a la URDD.
• Folio 70 y 71: Consta inhibición de la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Folio 72: Consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto no ejercieron el recurso de ley acuerda remitir el expediente a la URDD.
• Folio 73: Consta auto del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara donde se aboca a conocer la causa. Se libraron boletas de notificación a las partes.
• Folio 77al 100: Consta auto del Tribunal Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, recibiendo las resultas de la inhibición emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, se acuerda agregar al expediente respectivo.
• Folio 101: Consta auto del Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, acordado salvar la foliatura.
• Folio 102: Consta auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, recibiendo y dándole entrada a los libros respectivos.
• Folio 103: Consta auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde indica que dictara sentencia dentro de los TRES (03) DIAS de despacho al auto de fecha 31 de marzo del 2014.
• Folio 105: Consta auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, declarando con lugar la inhibición.-
• Folio 106: Consta boleta de notificación para la abogada Delia de Leal.
• Folio 107: Consta oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara remitiendo asunto a la URDD.
• Folio 108: Cursa auto del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, salvando la foliatura.
• Folio 109 al 110: Consta diligencia suscrita por la abogada de la parte demandada consignado copia simple del acta de defunción de la ciudadana AIDA ROSA ORTIZ ROJAS.
• Folio 112: Consta auto del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara indicando que se pronunciara una vez reanudada la causa asimismo señala que debe consignar copia certificada del acta d defunción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.
En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación del tribunal en fecha 03 de Junio de 2014 (f. 12). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de siete (7) años, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la presente demanda.
Respecto al interés Procesal, según el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” el interés procesal en obrar y contradecir surge
precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; y el cual ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de la parte solicitante de continuar con el presente asunto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara:
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana ALIDA ROSA ORTIZ ROAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.258.372, asistida por GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.845. En contra de los ciudadanos MATIAS CONTRERAS y OSLINDA GUADALUPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.910.198 y V- 3.324.307.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez Provisorio


Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente


Abg. Graciela Ocando