REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2022
211º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2022-00055

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE CHEGIN SIERRA y BELKYS XIOMARA DUDAMEL RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.392.362 y V- 7.410.676 respectivamente, con este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 120.909.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 26 de Enero de 2022, por los ciudadanos ANTONIO JOSE CHEGIN SIERRA y BELKYS XIOMARA DUDAMEL RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.392.362 y V- 7.410.676 respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 120.909, los cuales manifiestan los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 31 de mayo de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 22, esquina de la calle 9,edificio Residencias Angélica, piso 5, apartamento 52, zona este de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 20 de enero de 2020, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.

En fecha 28 de enero del 2022, este Tribunal insta a los solicitantes a indicar si procrearon hijos, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Seguidamente en fecha 11 de febrero de 2022, los solicitantes indican mediante diligencia lo solicitado.

En fecha 15 de Febrero de 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

II

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Acta de matrimonio, Nº 196 folio 113 del tomo 15 de fecha 31 de mayo de 2017, de la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara.

2. Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE CHEGIN SIERRA y BELKYS XIOMARA DUDAMEL RIVERO (f.s. 6 y 8) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANTONIO JOSE CHEGIN SIERRA y BELKYS XIOMARA DUDAMEL RIVERO plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: en este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra la carrera 22, esquina de la calle 9,edificio Residencias Angélica, piso 5, apartamento 52, zona este de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara., dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSE CHEGIN SIERRA y BELKYS XIOMARA DUDAMEL RIVERO plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 196 folio 113 de fecha 31 de mayo 2017, del libro de matrimonios correspondiente al año 2017, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2022.
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,





Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,





Abg. Graciela Ocando.