REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000705

Demandante:

Demandado: MOISES ALI PIÑERO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.189.504, respectivamente, de este domicilio.
CARMEN MARINA COLMENAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.989.033, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 281.966, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por el ciudadano MOISES ALI PIÑERO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.189.504.,en contra de la ciudadana CARMEN MARINA COLMENAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.989.033., respectivamente, en fecha 16 de Septiembre de 2021, asistido por la abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN PEREZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 281.966, en los siguientes términos:
 Alega el solicitante que en fecha 17 de Abril del 2013, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio José Félix Ribas, Calle Cara a Cara, Callejón Los Olivos, Casa N° 88, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
 Indica, que se separaron por cuanto desde el día 14 de Agosto del año 2014, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
 En fecha 17 de Septiembre de 2021, este Tribunal procede a admitir a lugar de derecho, asimismo se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal de Familia, y con respecto a la citación del cónyuge se le insta al solicitante consignar los fotostatos respectivos a los fines de la citación correspondiente.
 En fecha 30 de Septiembre el ciudadano MOISES ALI PIÑERO MERCADO, consigna los fotostatos respectivos a los fines de realizarse la citación correspondiente a la parte demandada.
 En fecha 03 de Diciembre de 2021, se dictó auto del Tribunal en donde consignado como fueron los fotostatos correspondientes, se ordena librar la respectiva Boleta de Citación a la cónyuge, a los fines de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común.
 En fecha 18 de Enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN MARINA COLMENAREZ ALVARADO.
 En fecha 24 de Enero de 2022, consta auto del Tribunal en el cual se ordenó la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 11 de Febrero de 2022, el ciudadano MOISES ALI PIÑERO MERCADO, en el cual solicita que sea librada la compulsa de notificación a la ciudadana CARMEN MARINA COLMENAREZ ALVARADO.
 En fecha 14 de Febrero de 2022, consta en autos del Tribunal, se toma nota de lo señalado y se acuerda dar cuenta al alguacil de lo solicitado.
 En fecha 17 de Febrero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MOISES ALI PIÑERO, y la dirigida a la ciudadana CARMEN MARINA COLMENAREZ ALVARADO, la cual fue enviada vía whatsapp, solicitado y suministrado por la parte actora.
 En fecha 14 de Marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.
 En fecha 15 de Marzo de 2022, el abogado WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, Fiscal (Auxiliar) Décimo Quinto del Ministerio Público consigna por la URDD Civil, diligencia donde considera que se llenaron los extremos legales, por lo que no hace objeción al procedimiento.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren Estado Lara este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MOISES ALI PIÑERO MERCADO Y CARMEN MARINA COLMENAREZ ALVARADO (f. 5 y 6) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MOISES ALI PIÑERO MERCADO Y CARMEN MARINA COLMENAREZ ALVARADO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cuatro (04) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cuatro (04) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MOISES ALI PIÑERO MERCADO Y CARMEN MARINA COLMENAREZ ALVARADO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº20, libro de matrimonios correspondiente al año 2013, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2022.
Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.


La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando.