REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KN01-X-2022-000003

PARTE DEMANDANTE: ELIAS MIGUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.013.975, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SONNEX METALMECANICA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N° 19, tomo 56-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO COLMENAREZ y DAVID VILLALONGA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 133.352 y 114.836, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS RELAX 22 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2017, bajo el N° 19, tomo 127-A, de este domicilio, representada por el ciudadano JEAN HADDAD MOUZABER, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 12.536.866, de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL)

SENTENCIA: Interlocutoria.

DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la medida cautelar solicitada en el escrito libelar por el ciudadano ELIAS MIGUEL PEREZ, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SONNEX METALMECANICA S.A., antes identificado, debidamente asistido de abogado, la cual pide se decrete el secuestro del bien inmueble objeto de la acción principal por motivo de desalojo de galpón, consistente en un inmueble constituidos por 2 parcelas de terreno, con todas su edificaciones y bienhechurías que sobre ellas se encuentran, distinguida con los Nros. 2 y 3, de la Manzana M, del plano de parcelamiento de la urbanización Industrial Comdibar 1, de esta ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, las cuales miden en conjunto TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METRS CUADRADOS (13.674 Mts2); al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”

Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:

omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, que la acción incoada se refiere a un DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL, con fundamento en los artículos 1, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando el sus hechos narrados la falta de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a más de dos mensualidades consecutivas; consignando como cimiento de tal pretensión, las siguientes documentales: copias fotostáticas de acta constitutiva y actas de Asamblea extraordinaria, marcadas con las letras “A, A1, A2, y B”, contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, impresiones de conversaciones vía telefónica, marcados con la letra “D y D1”, de los cuales se evidencia la condición de propietario del actor, la relación contractual alegada y de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar “presuntivamente” el incumplimiento por parte del demandado de autos.
Respecto a ello, resulta oportuno traer a estrados lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 15/11/2017, en el que, en un caso análogo estableció lo siguiente:
Por otra parte y, con relación al alegato sustentado en la oposición dirigido a enervar la aseveración de haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de una medida de secuestro, situando estos en los que señala el Código de Procedimiento Civil en el ordinal séptimo del su artículo 599, como lo son la falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato, afirmándose que el juez solamente aceptó las mismas causales por las cuales se propuso la demanda, este juzgador observa que de los motivos que llevaron a la convicción al juez que decretó la medida se encuentra el criterio jurisprudencial del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en su sentencia de fecha veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), además de acoger las documentales acompañadas al libelo de la demanda, “prima facie – y sin prejuzgar sobre los elementos de mérito de la controversia”. Adicionalmente, se consideró que el riesgo manifiesto de que quedara ilusorio la ejecución del fallo estaba evidenciado en las actas procesales al alegarse el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales hace como la no entrega del local objeto de la medida. Así las cosas y, al haberse alegado el impago de las alícuotas de condominio correspondientes, fundamento este que se observa agregado a la mención de no existir prorroga o renovación del contrato de arrendamiento de dicho local es por lo que se puede concluir que, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil no menciona como requisito para el decreto del de la medida de secuestro el impago de las alícuotas de condominio, la Ley especial sí acoge la circunstancia para fundamentar el desalojo, por lo que quien aquí decide, en consecuencia, considera que la medida de Secuestro decretada y practicada se debe mantener en el presente juicio hasta su sentencia definitiva en la que, con vista a los alegatos y defensas de fondo puedan o no quedar fijados los hechos que la motivaron, y así se decide. (Resaltado de este Tribunal)

En aplicación del articulado anteriormente señalado y al criterio antes trascrito, en virtud de los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte accionante y los recaudos consignados, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la pretensión incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, es por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por motivo de desalojo, consistente en un galpón industrial identificado con las Nros. 2 y 3, de la Manzana M, del plano de parcelamiento de la urbanización, Industrial Comdibar 1, de esta ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
Asimismo, para la práctica de la presente medida, se fija las 9:30 del día martes 29-03-2022, líbrense los al Comandante de la Zodi-Lara y a la Rectoría Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Isabel Godoy Viloria

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MSLP/GODOY/yo