REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Solicitantes:

A.-) Ciudadano: Miguel Ángel Ojeda Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.552.761, y de este domicilio.-

B.-) Ciudadana: Marily De La Concepción Salazar Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.998.964, y de este domicilio.-

Abogado Asistente de los Solicitantes Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185 A”
Exp. Nº 4.130-21.-

Síntesis Narrativa:
En fecha: 21 de Marzo de 2.022, comparecen los Ciudadanos: Miguel Ángel Ojeda Betancourt y Marily De La Concepción Salazar Castro, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.552.761, y V-11.998.964, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Cinco (5) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor, previa consignación vía electrónica al Correo del Tribunal (municipio1.civil.piar@gmail.com). (Folios 1 al 8).-

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 206, Folios 147 al 149, del Libro N° 2 de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Institución para el año 1.991.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Casa S/N°, diagonal al Estacionamiento La Cueva Del Oso, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, de nombres: Mariangeles Carolina Ojeda Salazar, Madelein Verónica Ojeda Salazar, y Mileiys Katerine Ojeda Salazar, venezolanas, mayores de edad, Ceduladas con los Nos. V-24.701.742, V-27.075.445, y V-29.862.259, respectivamente.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Trece (13) de marzo del año Dos Cinco (2.005), es decir Diecisiete (17) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 8).-

En fecha 24 de Mayo de 2.021, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Miguel Ángel Ojeda Betancourt y Marily De La Concepción Salazar Castro, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folios 9 al 11).

En fecha 31 de Mayo de 2.021, se procedió a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, vía correo Electrónico, conforme a lo establecido en la Resolución 005-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 12).

En fecha: 31 de Mayo de 2021, se recibió en el Correo Electrónico del Tribunal, escrito expedido por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, donde se abstiene de emitir opinión en el presente Juicio de Divorcio entre los Ciudadanos: Miguel Ángel Ojeda Betancourt y Marily De La Concepción Salazar Castro, en virtud de que el acta de matrimonio adolece de un error en el nombre de la cónyuge.- (Folio 13).-

En fecha 08 de Junio de 2021, se dictó auto ordenando a las partes a subsanar el error observado por el Fiscal Séptimo. (Folio 14).

En fecha. 21 de Marzo de 2022, comparece la Ciudadana: Marily De La Concepción Salazar Castro, antes identificada asistida del Abogado Nelson Hernán Solano, ya identificado y mediante diligencia consignan Acta de Matrimonio debidamente certificada y corregida, a los fines legales pertinentes. (Folios 15 y 16)

En fecha: 22 de Marzo de 2022, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que emita Opinión. (Folios 17 y 18).

En fecha. 23 de Marzo de 2022, se notificó nuevamente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, vía correo electrónico, a los fines de que emita su Opinión en el presente caso. (Folio 19).
En fecha: 28 de Marzo de 2022, se recibió en el Correo Electrónico del Tribunal, escrito expedido por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, donde emite Opinión Favorable en el presente Juicio de Divorcio entre los Ciudadanos: Miguel Ángel Ojeda Betancourt y Marily De La Concepción Salazar Castro, ya identificados.- (Folio 20).-


Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Miguel Ángel Ojeda Betancourt y Marily De La Concepción Salazar Castro, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día Trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres: Mariangeles Carolina Ojeda Salazar, Madelein Verónica Ojeda Salazar, y Mileiys Katerine Ojeda Salazar, venezolanas, mayores de edad, Ceduladas con los Nos. V-24.701.742, V-27.075.445, y V-29.862.259, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Bolívar, Casa S/Nº 4, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2.022, consignado vía electrónico por ante el Correo del Tribunal, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia, de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Miguel Ángel Ojeda Betancourt y Marily De La Concepción Salazar Castro, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Miguel Ángel Ojeda Betancourt y Marily De La Concepción Salazar Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.552.761, y V-11.998.964, respectivamente, ambos de este domicilio. -
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 206, Folios 147 al 149, de fecha 26/12/1.991, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintidós (2.022); Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-


EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 4.130-21.-