REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

SOLICITANTE: Ciudadana: Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.937.744.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Víctor Alcides Barrios Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.375.-

MOTIVO: “Rectificación de Acta de Nacimiento”.

Exp. 4.187-22.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 07 de Marzo de 2.022, se recibió Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de Dos (2) folios útiles y Cinco (5) anexos; presentada por la Ciudadana: Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.937.744, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Víctor Alcides Barrios Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.375, y de este domicilio; redactada en los siguientes términos:
“…Consta en mí acta de Nacimiento que en copia certificada anexo marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta en el Libro de Nacimiento Nº 1, Folio 89 del Año 1.961, llevado por ante la Prefectura del Municipio El Manteco del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar, la cual indica mis datos principales y dentro de ellos, que soy hija del ciudadano: Miguel Ventura Muñoz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° V-3.016.886, y de la Ciudadana: Flor De María Lezama de Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el N° V-6.647.426; es el caso ciudadano Juez, que en la referida partida de nacimiento por error material del funcionario que levantó el acta, incurrió en LA OMISIÓN que por error material, no dejo constancia del nombre de mi progenitora y de sus datos personales, es decir de la ciudadana: Flor De María Lezama de Muñoz, antes identificada, que afecta el contenido del fondo del Acta (Artículo 149 de la ley Orgánica del Registro Civil), a saber: 1.-) Error en el acta de no colocar la identificación personal de mi progenitora, la mencionada ciudadana: Flor De María Lezama de Muñoz, como consta en dicha partida de nacimiento de donde se desprende ese error ya señalado, y para efectos legales pertinentes acompaño a la presente solicitud, Copia Simple de mi Cedula de Identidad, asimismo copias simples de las cedulas de identidad de mis padres, y constancia de matrimonio, expedida por ante la Alcaldía del Municipio El Manteco estado Bolívar; y para mí es necesario que exista de parte de este Órgano Jurisdiccional, una sentencia que ordene la rectificación de la partida de nacimiento que estoy en este acto solicitando..…” (Folios: 01 al 7).-

En fecha: 07 de Marzo de 2.022, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento del presente juicio a este Juzgado con N° 179.

En fecha: 09 de Marzo de 2.022, se admite la Solicitud por Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo establecido por el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8).

Argumentos de la Decisión:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del Asunto sometido a su consideración, es importante señalar, que tal competencia viene dada por Decreto Nº 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del Año 2009. Al respecto se observa de los autos que la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la Ciudadana: Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.937.744, y de este domicilio, debidamente asistido del Abogado Víctor Barrios Rivas, antes identificado, exponiendo que en el Acta de Nacimiento al asentar los datos de identificación de sus progenitores, solo dejaron constancia del padre, incurriendo el funcionario en error material, en una Omisión, en no colocar los datos personales de la madre de la solicitante, al verificarse el error de acuerdo a las documentales promovidas, por tal motivo solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento y que se deje constancia en dicha acta que su progenitora es la ciudadana: Flor De María Lezama de Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el N° V-6.647.426, por tal motivo se trascribe a continuación el Acta de Nacimiento objeto del presente litigio:
“Acta Nº 50. Aníbal Gonzalo, Prefecto del Municipio El Manteco del Estado Bolívar, hace constar: que hoy veinticinco de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Uno, se ha presentado por ante este Despacho una niña hembra por el Ciudadano: Miguel Ventura Muñoz, venezolano, de treinta y cinco años de edad, Agricultor, natural de este Municipio El Manteco, y expuso que la niña que presenta nació es este Municipio El Manteco, el Dieciséis de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Uno, y tiene por nombre Betzaida Del Carmen, Que es su hija.- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Emilio Fernández y Gladys Fajardo, mayores de edad, venezolanos, el primero comerciante y el segundo oficinista y domiciliados en este Municipio El Manteco…”

De las pruebas aportadas a los autos, se evidencian: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la Solicitante Ciudadana: Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, expedida por ante el Registro Civil, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 50, Folio 89, del Libro Principal Nº 01, de Actas de Nacimientos, que lleva el mencionado Registro Civil, para el año 1.961, y que corre inserta al folio 3 de este expediente, en la cual se evidencia el error material cometido al no asentar los datos y nombre de la progenitora de la solicitante.-
Asimismo acompaña Constancia de Acta de Matrimonio de sus padres los Ciudadanos: Miguel Ventura Muñoz y Flor De María Lezama Gómez, expedida por ante la Alcaldía del Municipio El Manteco Distrito Piar del Estado Bolívar; y Copias Simples de las Cedulas de Identidad de la Solicitante y de los padres.-
En consecuencia una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas se le otorgan valor probatorio a cada una de ellas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la antes transcripción se evidencia que el error del funcionario que levanto dicha Acta de Nacimiento del Solicitante ciudadana: Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, no inserto en dicha acta de nacimiento que los datos y nombres personales de la progenitora de la solicitante.-
El Tribunal para decidir, observa:
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se extendió la partida”.

El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Así mismo, el Artículo 773 ejusdem, estatuye:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Así mismo, el Artículo 502 del Código Civil, ordena: “La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además, nota al margen de la reformada”.

De todo lo antes expuesto se concluye que evidentemente el Acta de Nacimiento objeto de la presente solicitud de rectificación adolece del error material consistente en no indicar en forma correcta los datos personales y nombre de la Progenitora de la solicitante. En consecuencia, comprobado cómo se encuentra el error material de que adolece la Partida de Nacimiento de la Solicitante Ciudadana: Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, y siendo que la situación presentada, se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que hacen procedente la corrección material de la referida Acta de Nacimiento previsto en dicho artículo, por lo que es forzoso concluir que la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, debe ser declarada con lugar, ordenándose la corrección peticionada y así se declarará en el Dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara Procedente, la Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, solicitada por la Ciudadana: Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada con el Nº 8.937.744; Acta de Nacimiento debidamente Registrada bajo el Nº 50, Libro Original de Nacimiento Nº 01, que lleva la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, para el año 1.961, y en donde erróneamente y por Omisión no se insertó de forma correcta el nombre y demás datos de los Progenitores de la Solicitante en especial la de su Progenitora (Madre); siendo lo correcto, que también es hija de la Ciudadana: Flor De María Lezama de Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.647.426, y de este domicilio. En consecuencia, a partir de la ejecución del presente fallo, y previa la corrección, se ordena al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar, del Estado Bolívar, que, en la referida Acta de Nacimiento, de la ciudadana Betzaida Del Carmen Muñoz Lezama, sean agregados o insertados los datos correspondientes a la progenitora de la mencionada Solicitante; la cual es hija de la Ciudadana: Flor De María Lezama de Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.647.426, y de este domicilio; asimismo es hija del Ciudadano Miguel Ventura Muñoz de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y Cedulado con el N° V-3.016.886, y de este domicilio.- Así se decide expresamente.
Una vez firme y ejecutoriada la presente decisión, remítase con oficio, Copia Certificada de la presente Decisión con el auto de ejecución, al Director del Servicio Autónomo de la Unida de Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova, del Municipio Piar, del Estado Bolívar, quien lleva los Libros de Registro Civil de Nacimientos, en la cual se encuentra inserta la partida de nacimiento cuya corrección se ordena y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Bolívar, quien lleva los duplicados de los mismos Libros de Registro Civil de Nacimientos, a los fines de que procedan a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
Se decide todo de conformidad con el Artículo 458 del Código Civil, artículos 12, 242, 243, y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.0009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, y conforme lo establecido por el Artículo 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Octubre del año 2.020.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2.022).- Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yante Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana de la (09:50 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.187-22.-