REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Cuatro (04) de marzo de 2022.

ASUNTO: KP12-J-2021-000196

Solicitantes: Verónica Andrea Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.562.
Abogado: Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924.
Demandada: Ángel José Oropeza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.619.079.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) adolecente, fecha 14/06/2009.

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 13 de diciembre de 2021, la ciudadana Verónica Andrea Pérez Briceño, antes identificada, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924, presento una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 17 de enero de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente y la Notificación del ciudadano Ángel José Oropeza Gómez antes mencionado, de conformidad con los artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Verónica Andrea Pérez Briceño, antes identificada.
c) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, se establece que ambos padres continuaran ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea amplio, por cuanto el padre comparte con su hija visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo para el beneficio de su hija, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hija, igualmente, podrá pernoctar en la casa de su padre un (1) fin de semana cada quince (15) días. Las vacaciones Escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales; el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, es decir, desde el mes de Noviembre del 2012.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (40,00 Bs.) semanales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, para su hija, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades..

En fecha 26 de enero de 2022, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio público el Abg Xorangel Escobar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes

En fecha 11 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación Electrónica debidamente firmada por el ciudadano Cosme José Rojas Álvarez de conformidad con el 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En fecha 14 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículos 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día jueves tres (03) de marzo de 2022, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), entre los ciudadanos Verónica Andrea Pérez Briceño y Ángel José Oropeza Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.942.562 y V-17.619.079 respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de marzo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2021, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Verónica Andrea Pérez Briceño y Ángel José Oropeza Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.942.562 y V-17.619.079 respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció la parte solicitante al acto; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Ángel José Oropeza Gómez, antes identificado, a quien en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual la referida ciudadana manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Verónica Andrea Pérez Briceño, antes identificada.
c) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, se establece que ambos padres continuaran ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea amplio, por cuanto el padre comparte con su hija visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo para el beneficio de su hija, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de su hija, igualmente, podrá pernoctar en la casa de su padre un (1) fin de semana cada quince (15) días. Las vacaciones Escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales; el cual se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho, es decir, desde el mes de Noviembre del 2012.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs.) semanales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, para su hija, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto a sus posibilidades.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios ocho (08) y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la adolecente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de doce (12) años de edad, que corre inserta al folio siete (07) de autos.
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Verónica Andrea Pérez Briceño, antes identificado, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 26 de diciembre del 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 20. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de marzo de 2022. Años: 211° y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 71-2022 y se publicó siendo las 09:39 am.
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MELENDEZ

Asunto: KP12-J-2021-000196
OG/aja.