REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, tres (03) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000008

Solicitante: Geraliz Beatriz Mendoza Riera y Rodney Alexander Rodríguez Carrasco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.173 y V-12.692.977.
Abogada: Efrairy Marien Torres Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.406.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) adolescente fechas de nacimiento 02/06/2008.

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 27 de enero de 2022, los ciudadanos Geraliz Beatriz Mendoza Riera y Rodney Alexander Rodríguez Carrasco, antes identificados, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Efrairy Marien Torres Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.406, presento una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 31 de enero de 2022, se prescindió de escuchar la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente, de conformidad con los artículos 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guarda y custodia quedara bajo la custodia de la madre, ciudadana Geraliz Beatriz Mendoza Riera, tal como ha venido sucediendo hasta la fecha.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre continuará aportando cubrir las necesidades básicas del adolescente, por lo tanto le dará mensualmente la cantidad de TREINTA DÓLARES (30$), para gastos de comida del adolescente, el cual se irá ajustando cada año dependiendo de la inflación del País. Gastos de educación y Extra Curriculares serán canceladas por el padre y la madre, las medicinas, consultas médicas, uniformes, vestidos y calzados, serán gastos compartidos de ambos padres.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera, los padres acordaron que podrán visitar al adolescente siempre y cuando no perturbe las horas de estudios y de descanso del adolescente. El padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento que lo desee. En cuanto a las Vacaciones, Carnaval, Semana Santa, Agosto y Septiembre, Día del Padre o Día de la Madre, época Decembrinas, estas serán compartida previo acuerdo de ambos padres.

En fecha 08 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación Electrónica debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico con Competencia de Niños, Niñas y Adolescente de conformidad con el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.


En fecha 11 febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día miércoles dos (02) de marzo de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Geraliz Beatriz Mendoza Riera y Rodney Alexander Rodríguez Carrasco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.173 y V-12.692.977, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 02 de marzo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Geraliz Beatriz Mendoza Riera y Rodney Alexander Rodríguez Carrasco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.003.173 y V-12.692.977, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que compareció el ciudadano Rodney Alexander Rodríguez Carrasco al acto, a quien en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual el referido ciudadano manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guarda y custodia quedara bajo la custodia de la madre, ciudadana Geraliz Beatriz Mendoza Riera, tal como ha venido sucediendo hasta la fecha.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre continuará aportando cubrir las necesidades básicas del adolescente, por lo tanto le dará mensualmente la cantidad de TREINTA DÓLARES (30$), para gastos de comida del adolescente, el cual se irá ajustando cada año dependiendo de la inflación del País. Gastos de educación y Extra Curriculares serán canceladas por el padre y la madre, las medicinas, consultas médicas, uniformes, vestidos y calzados, serán gastos compartidos de ambos padres.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera, los padres acordaron que podrán visitar al adolescente siempre y cuando no perturbe las horas de estudios y de descanso del adolescente. El padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento que lo desee. En cuanto a las Vacaciones, Carnaval, Semana Santa, Agosto y Septiembre, Día del Padre o Día de la Madre, época Decembrinas, estas serán compartida previo acuerdo de ambos padres.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios cinco (05) y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de trece (13) años de edad, que corre inserta al folio seis (06) de autos.
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especifica. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Geraliz Beatriz Mendoza Riera y Rodney Alexander Rodríguez Carrasco, antes identificado, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 21 de mayo del 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 81. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta que riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de marzo de 2022. Años: 211° y 163°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA



Abg. PAOLA MELENDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2022 y se publicó siendo las 9:41 am.
LA SECRETARIA


Abg. PAOLA MELENDEZ
Asunto: KP12-J-2022-000008
OG/aja.