REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinticinco (25) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2022-000016
Solicitantes: José Gregorio Meléndez Chávez y Alba Alicia Mosquera De Meléndez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.848.058 y 17.343.479 respectivamente.
Abogado: Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723.
Beneficiario:, (adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (niño) fechas de nacimiento 11/09/2004 y 22/08/2012 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).
El día 04 de febrero de 2022, los ciudadanos José Gregorio Meléndez Chávez y Alba Alicia Mosquera De Meléndez, antes identificados, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Carlos Javiel Primera Amaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.723. Presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamenta la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 08 de febrero de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de la beneficiarios, a los fines de salvaguardar la salud de la referidos, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo este Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, como han venido ejerciendo.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana Alba Alicia Mosquera De Meléndez, antes identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano José Gregorio Meléndez Chávez, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, vacaciones, paseo, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio de los menores, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios, igualmente podrán pernoctar en la casa de su padre un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres o divididos los días en partes iguales.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, para sus hijos, tales como vestuarios, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto sus posibilidades.
En fecha 15 de febrero de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado willinger Gómez, en su condición de Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de febrero de 2022, la suscrita secretaria CERTIFICÓ boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria, para el día lunes siete (07) de marzo de 2022, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos José Gregorio Meléndez Chávez y Alba Alicia Mosquera de Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.848.058 y V- 17.343.479, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de marzo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante acta de audiencia de fecha siete (07) de marzo de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos José Gregorio Meléndez Chávez y Alba Alicia Mosquera de Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.848.058 y V- 17.343.479, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia que comparecieron las partes al acto, a quienes en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, como han venido ejerciendo.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana Alba Alicia Mosquera De Meléndez, antes identificada.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano José Gregorio Meléndez Chávez, ya identificado, tendrá un régimen de convivencia amplio, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, vacaciones, paseo, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio de los menores, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudios, igualmente podrán pernoctar en la casa de su padre un fin de semana cada 15 días. Las vacaciones escolares, de Navidad, de Semana Santa, Carnaval, el Día del padre, el Día de la Madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres o divididos los días en partes iguales.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la fije en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, comprometiéndose el padre a velar por otros gastos necesarios, para sus hijos, tales como vestuarios, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros, e igualmente la madre podrá aportar algunos gastos necesarios en cuanto sus posibilidades.
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta al folio cuatro (04) y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijos del adolescente, de diecisiete (17) años de edad y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09) años de edad, que corre inserta desde los folios siete (07) al nueve (09) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, Aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Gregorio Meléndez Chávez y Alba Alicia Mosquera Carrasco, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil, de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 29 de enero de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 02 folio 003 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de marzo de 2022. Años: 211° y 163º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 101-2022 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
Asunto: KP12-J-2022-000016
OG/aja.-
MOTIVO: Divorcio (Por Desafecto).
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