REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós 22 de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP12-J-2022-000033

Solicitante: Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.639.
Abogados Asistentes: Abg. Laura Marina Juárez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.117
Demandada: Luis Javier Aguilar Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.731.673.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente) fecha de nacimiento: 11/09/2006.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Por escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2022, por la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, ya identificada, debidamente asistida la Abg. Laura Marina Juárez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.117. Se recibió la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, actuando en beneficio de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, el Luis Javier Aguilar Barrios, ya identificado, se encuentra residenciado en la siguiente dirección en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, pasaje La Floresta 429, piso 4 Villa Luro Caba, la solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con los artículos 49 (ordinal 1°) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 262 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación del sistema vinculante de la sentencia N° 284, de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con lo establecido en el artículo 511 y siguientes ejudem. Admitida la solicitud en fecha 04 de marzo de 2022, conjuntamente con los documentos que la acompañan, De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de la beneficiaria, a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las Resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, este juzgado, en este sentido, se ordena notificar vía electrónica de conformidad con establecido en la norma del 459 de Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescente al ciudadano Luis Javier Aguilar Barrios, correo electrónico: ingluisaguilarb@gmail.com, una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación, para que conozca día y hora que tendrá lugar la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Xorangel Escobar, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara.

En fecha 11 de marzo de 2022 el alguacil adscrito de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada del Luis Javier Aguilar Barrios, ya identificada.

En fecha 14 de marzo de 2022, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma de los artículos 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la Audiencia Preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día lunes veintiuno (21) de marzo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz y Luis Javier Aguilar Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.847.639 y V-14.731.673, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de marzo de 2022 siendo el día y la hora fijada mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, para que tenga lugar la audiencia preliminar conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, entre los ciudadanos Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz y Luis Javier Aguilar Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.847.639 y V-14.731.673, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Laura Marina Juárez, inscrita ante el I.P.S.A, bajo el N° 43.117. En beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de quince (15) años de edad, respectivamente. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, ya identificada, asimismo, se deja constancia que visto lo expuesto por la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, en el escrito libelar donde solicita el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, se acuerda realizar video llamada al ciudadano Luis Javier Aguilar Barrios, ya identificado, al siguiente número telefónico +5491121673569, el cual fue aportado en el referido escrito. Fijada la referida audiencia, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial y estando presente la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Oliva Del Carmen Gil, el alguacil ciudadano Roberto Campos y la Secretaria Abg. Paola Meléndez. La Juez abrió el acto y de conformidad con el artículo 512 de la referida ley, celebra la presente audiencia de forma oral y pública. No se ordenan correcciones, ajustes ni proveimientos por cuanto se encuentra completamente claro lo indicado en el escrito libelar.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, ya identificada, quien expone: “Solicito el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, porque el padre de mi hija se encuentra viviendo en Buenos Aires Argentina, para tramitar cualquier documentación en ausencia del padre”. Es todo.
Seguidamente, se realiza video llamada al número telefónico +5491121673569, vía Whatsapp al ciudadano Luis Javier Aguilar Barrios, ya identificado, a través del número telefónico 0412-2881039, perteneciente a la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, ya identificada, solicitándole su documento, quien muestra su cédula de identidad a través de la pantalla, quedando debidamente identificado y se le concede la palabra, quien expone “Me encuentro en Argentina, en este momento estoy en mi trabajo y estoy al tanto de lo que la madre de mi hija está solicitando, y si estoy de acuerdo de que la madre de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ejerza unilateralmente y de forma temporal por tres (03) años la Patria Potestad de mi hija, ella tiene quince (15) años de edad”. Es todo.
En este sentido, esta Juzgadora procede a incorporar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, consistentes en: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, el cual riela al folio tres (03) de autos; 2.- Original de la carta de residencia de la adolescente, la cual riela al folio cuatro (04) de autos; 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio cinco (05) de autos; 4.- Copia simple de la cédula de identidad del requerido, que riela al folio seis (06) de autos; se admiten para su valoración.
Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia N° 284, emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, en el expediente No. 13-0332, la cual manifestó:

“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
El primero de dichos supuestos, anteriormente señalado, no ofrece duda, pues, explica la extinción por el solo hecho de la muerte. Sin embargo, los demás casos requieren de la intervención judicial para su comprobación…”

Considerando el material probatorio, se apreció conforme a la Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 284, de fecha 30 de abril de 2.014, en donde se determino que estos deben ser tramitados como justificativos de perpetua memoria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, visto lo solicitado por la madre de la beneficiaria, y por cuanto el padre de la adolescente se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, Argentina lo que conlleva a la imposibilidad de ejercer su derecho a representarla como elemento de la patria potestad, se consideró ajustado a derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos a la madre, ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, ya identificada, por lo que en interés superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano, 177 Parágrafo Segundo, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, ya identificada, en consecuencia el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la beneficiaria la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana Zoraida Alejandra Rodríguez Díaz, ya identificada, por el lapso de tres (03) años contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinentes al ejercicio de la custodia de la adolescente beneficiaria de auto, así como la de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
La presente solicitud contentiva de SUSPENSION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, tendrá validez por tres (03) años a partir de la publicación del presente fallo.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de marzo de 2022. Años: 211º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 93-2022 y se publicó siendo las 10:41 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2022-000033
OG/aja.
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.