REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, veintidós (22) de marzo de 2022
211º y 163º

ASUNTO: KP12-J-2022-000028

Solicitante: María Elina Concha De Álvarez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.391.
Abogado: Naudy José Suarez Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.928.
Demandado: Jonathan De Jesús Álvarez Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.314.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña) fecha 27/02/2010.

MOTIVO: DIVORCIO (Por Desafecto).

El día 17 de febrero de 2022, la ciudadana María Elina Concha De Álvarez, antes identificada, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio Naudy José Suarez Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 242.928. presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamenta la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 18 de febrero de 2022, se prescindió de escuchar la opinión de la beneficiaria, a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. De igual manera se ordena la notificación al ciudadano Jonathan De Jesús Álvarez Mogollón antes mencionado de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo este Juzgado ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección del niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) continuaran ejerciéndola ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana María Elina Concha De Álvarez, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en común acuerdo a favor de sus hijos, el Padre podrá compartir con sus hijos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con la Visita respectiva, el Padre deberá participar a la Progenitora de sus hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval las pasara con su padre y Semana Santa con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio con el padre y el mes de agosto con madre, compartido con la madre, el veinticuatro (24) de diciembre, con el padre el veinticinco (25) de diciembre, con la madre el treinta y uno (31) de diciembre y con el Padre el primero (1°) de Enero. En todos estos periodos vacacionales el Padre y la Madre deberán involucrar a sus hijos en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos Padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por sus hijos, la madre aperturará una cuenta de ahorro para que el Padre deposite la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera; los días quince (15) de cada mes CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.), en los treinta (30) de cada mes CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) adicionales por concepto de Obligación de Manutención, y cada Año un aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) ambos Padres, en partes iguales otorgaran a sus hijos una bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzado y aguinaldo de igual forma, por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicina en su oportunidad, los cuales serán solidarios correspondiendo a cada uno de los Padres el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos compartidos. Asimismo, ambos Padres, cubrirán en partes iguales los gastos del Colegio y Actividades Extra-Escolar de sus hijos mensualmente.

En fecha 02 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por le ciudadano Jonathan De Jesús Álvarez Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.314.

En fecha 03 de marzo de 2022, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana Aguilera, en su condición de Fiscal del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 08 de marzo de 2022, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de marzo de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria para el día viernes dieciocho (18) de marzo de 2022, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Jonathan De Jesús Álvarez Mogollón y María Elina Concha De Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.263.314 y V-16.441.319, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de marzo de 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida en auto de fecha nueve (09) de marzo de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Jonathan De Jesús Álvarez Mogollón y Maria Elina Concha de Alvarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.263.314 y V-16.441.391, respectivamente. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Elina Concha de Alvarez; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Jonathan De Jesús Álvarez Mogollón antes identificados, a quien en este mismo evento se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual los referidos ciudadanos manifestó en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, solicito se continúe con el procedimiento y se ratifiquen las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) continuaran ejerciéndola ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana María Elina Concha De Álvarez, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en común acuerdo a favor de su hija, el Padre podrá compartir con sus hija los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir con la Visita respectiva, el Padre deberá participar a la Progenitora de sus hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las Vacaciones de Carnaval las pasara con su padre y Semana Santa con la madre, las vacaciones escolares del mes de julio con el padre y el mes de agosto con madre, compartido con la madre, el veinticuatro (24) de diciembre, con el padre el veinticinco (25) de diciembre, con la madre el treinta y uno (31) de diciembre y con el Padre el primero (1°) de Enero. En todos estos periodos vacacionales el Padre y la Madre deberán involucrar a su hija en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos Padres cumplirán por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por sus hijos, la madre aperturará una cuenta de ahorro para que el Padre deposite la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) MENSUALES, distribuidos de la siguiente manera; los días quince (15) de cada mes CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.), en los treinta (30) de cada mes CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,00 Bs.) y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) adicionales por concepto de Obligación de Manutención, y cada Año un aumento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00 Bs.) ambos Padres, en partes iguales otorgaran a sus hijos una bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzado y aguinaldo de igual forma, por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicina en su oportunidad, los cuales serán solidarios correspondiendo a cada uno de los Padres el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos compartidos. Asimismo, ambos Padres, cubrirán en partes iguales los gastos del Colegio y Actividades Extra-Escolar de sus hijos mensualmente.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos que riela al folio cuatro (04) de autos y las copia certificada de la partida de nacimiento de su hija que riela al folio siete (07) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana María Elina Concha Cordero, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 11 de noviembre de 2002. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 072. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de marzo de 2022. Años: 211° y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2022 y se publicó siendo las 10:52 a.m. LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ



Asunto: KP12-J-2022-000028
OG/aja.-