REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, dieciocho (18) días de marzo de 2022.
211º y 163º

ASUNTO: KP12-J-2022-000065

Solicitante: Jesús Francisco Salas Montilva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.038.
Abogado Asistente: Abg. Isabel Cristina Burgos, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora.
Demandado: lilian Gregoria Montoya Vera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-26.043.230
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Niña). Fecha de nacimiento: 27/01/2010.
MOTIVO: CUSTODIA.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el ciudadano Jesús Francisco Salas Montilva, ya identificado, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente extensión Carora, presento una demanda de Guardia y Custodia fundamentado su demanda en los artículos 26, 358 ,359 ,360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ADMITIDA la demanda en fecha 29 de septiembre del 2021, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En cumplimiento con lo establecido en la norma del artículo 457 de la mencionada Ley; en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo este Juzgado de conformidad con el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De igual forma se ordena notificar a la ciudadana Lilian Georgina Montoya Vera, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho (8:30 a.m. a 12:30p.m.), dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, mas dos (2) días como termino de la distancia, a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido con la notificación, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 eiusdem, para que conozca día y hora que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días. Igualmente, se ordena notificar a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de requerirles realizar un informe social a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Por cuanto la ciudadana Lilian Georgina Montoya Vera, se encuentra domiciliada en el Sector Monseñor Moreno, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, se ordena exhortar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, guarache y Arzobispo Chacón (Tovar) del estado Mérida, para que practique la notificación.


En fecha 01 de febrero de 2022, se recibió una diligencian en la U.R.D.D NO PENAL del la circunscripción judicial de niños niñas y adolecentes, presentada por el ciudadano Jesús Francisco Salas Montilva antes identificado, en la cual manifiesta de forma voluntaria el desistimiento de la causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante. Así se establece.
DECISIÓN

Visto lo expuesto por la parte solicitante y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en el artículo 08 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la presente de la demanda de Custodia, incoada por la ciudadano Jesús Francisco Salas Montilva, ya identificada.

Regístrese y Publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los dieciocho (18) días de marzo de 2022. Años 211° y 163°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 89-2022 y se publicó siendo las 10:41 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA ANGELY SUAREZ

Asunto: KP12-J-2022-000065
OCG/ajag.-

“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”.