REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, catorce (14) de marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: KP12-J-2021-000001

Solicitantes: Yunieski Estrada Padrón y Lauren Lhoren Márquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N Nº E-84.499.611, ° V-15.056.432 respectivamente.
Abogado: Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) niños fechas de nacimiento; 21/07/2012 y 25/11/2014 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).

El día 19 de enero de 2022, los ciudadanos Yunieski Estrada Padrón y Lauren Lhoren Márquez Vásquez, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389, presentaron una solicitud de divorcio ante este juzgado, fundamentando la solicitud en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, Admitida la solicitud en fecha 21 de enero de 2022, prescinde de escuchar la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) niños, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. De igual forma, y una vez conste en autos la consignación de las boletas notificación, se procederá a fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo previsto con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Lauren Lhoren Márquez Vásquez, antes identificada.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportará la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales, lo cual equivale a la cantidad de CATORCE BOLÍVARES (14,00 Bs.), cantidad que será aumentada de forma anual conforme a las necesidades de los niños, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0372-42-0000036498 Asimismo, se establece el 50% de los gastos médicos, medicinas, matricula escolar, uniformes, vestuario, gastos navideños, recreación y cualquier gasto extraordinario que requiera la niña
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus actividades extracurriculares. Asimismo, las vacaciones escolares, las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, y en otras vacaciones o recesos (Carnaval, Semana Santa), serán acordadas previa comunicación con la madre, por cuanto los mismos llevan esta situación con un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, por el interés y bienestar de los niños. En consecuencia, el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales.

En Fecha 27 de enero de 2022, el aguacil adscrito de este Circuito Judicial Consigno boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público la Abg. Xorangel Escobar de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.

En fecha 04 de febrero de 2022, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma del artículos 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de febrero de 2022, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, fija la audiencia preliminar de Jurisdicción Voluntaria para el día martes veintidós (22) de febrero de 2022, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yunieski Estrada Padrón y Lauren Lhoren Marquez Vasquez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.499.611 y V- 15.056.432, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de febrero de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Yunieski Estrada Padrón y Lauren Lhoren Márquez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.499.611 y V-15.056.432, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto; En este estado, este Juzgado vista la incomparecencia de las partes, acuerda y fija nueva oportunidad para el día miércoles 09 de marzo del 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para llevarse a cabo la audiencia preliminar. Es todo

En fecha 09 de marzo de 2022, siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia establecida mediante acta de audiencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los ciudadanos Yunieski Estrada Padrón y Lauren Lhoren Márquez Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.499.611 y V-15.056.432, respectivamente. Previo anuncio por el alguacil de este circuito judicial, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Lauren Lhoren Márquez Vásquez, al acto; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Yunieski Estrada Padrón, a quien en este mismo se le realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de la audiencia, por lo cual los referida ciudadana manifestó en forma espontanea su intención de continuar con el proceso: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Lauren Lhoren Márquez Vásquez, antes identificada.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre aportará la cantidad de dos (02) salarios mínimos mensuales, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.), cantidad que será aumentada de forma anual conforme a las necesidades de los niños, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0372-42-0000036498 Asimismo, se establece el 50% de los gastos médicos, medicinas, matricula escolar, uniformes, vestuario, gastos navideños, recreación y cualquier gasto extraordinario que requiera los niños.
e) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus actividades extracurriculares. Asimismo, las vacaciones escolares, las vacaciones de Navidad y Año Nuevo, y en otras vacaciones o recesos (Carnaval, Semana Santa), serán acordadas previa comunicación con la madre, por cuanto los mismos llevan esta situación con un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, por el interés y bienestar de los niños. En consecuencia, el padre deberá comunicar continuamente a sus hijos cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, que corre inserta a los folios nueve (09) de autos y las copias certificadas de las partida de nacimiento de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), respectivamente, que corre inserta a los folios diez (10) y once (11) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas”, Aunado a lo expresado por la parte Solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.




DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los Yunieski Estrada Padrón y Lauren Lhoren Márquez Vásquez, antes identificados, interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil, del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 1°de octubre de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 12. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, catorce (14) de marzo de 2022. Años: 211° y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA


ABG. Jorgelina Angely Suarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 81-2022 y se publicó siendo las 9:12 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. Jorgelina Angely Suarez

Asunto: KP12-J-2022-000011
OG/aja.-
“32° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2022”