REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


DEMANDANTE: Promociones y Desarrollos Montelindo, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní, en fecha 16-03-1998, bajo el Nº 41, Tomo A Nro. 16, domiciliada en ciudad de Guayana-edo. Bolívar.

DEMANDADA: Sociedad de comercio APLITECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní, en fecha 30-12-1992, bajo el Nº 55, Tomo A Nº 156, RIF. Nº J-300653781, domiciliada en ciudad Guayana-edo. Bolívar.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA CON ARRENDAMIENTO PRIVADO

Por escrito fechado 21-06-2016 –folios 87 al 90- la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso legal, procedió a dar oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales. 1º y 8º del artículo 346, arguyendo entre otras cosas:
“(…) PIDO SEA DECLARADA LA LITISPENDENCIA EN LA PRESENTE CAUSA (EXPEDIENTE Nº 44.116) CON LA CAUSA PENDITNE QUE SE SIGUE EN EL EXPEDIENTE Nº 20.255 ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL (…).
(…) PIDO SEA DECLARADA LA EXISTENCIA DE UN CUESTIÓN PREJUDICIAL PENDIENTE QUE DEBE RESOLVERSE EN UN POCESO YA INSTAURAO Y EN ETAPA POR CONOCIMIENT DE LA ALZADA, QUE CURSÓ EN PRIMERA INSTANCIA ANTE ÉSTE MISMO TRIBUNAL EN EL EXPEDINTGE Nº M-43.614-14 Y QUE ESTA POR ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN TIEMPO HÁBIL, PUES TRATANDOSE DE UNA PRETENSIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRACTUAL, DEBE RESOLVERSE EN FORMA PREVIA AL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, QUE SE SIGUE EN LA PRESENTE CAUSA DEL PRESENTE EXPEDIENTE Nº 44.116 (…)”.
(…) QUE EN LA CAUSA QUE SE SIGUE EN EL EXPEDIENTE Nº M-43.614-14, SE PRETENDE LA RESOLUCIÓN DEL MISMO CONTRATO POR EL CUAL LA AQUÍ ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA QUE SE SIGUE EN EL EXPEDIENTE 44.116, PIDE CUMPLIMIETO CONTRACTUAL, ESA ES LA BASE CAUSAL POR LO Q E SE PIDE SEA DECLARADA LA EXISTRNCIA DE UN CUESTIÓN PREJUDICIAL, PUES SI SE CONDENA LA RESOLUCIÓN COTRACTUAL EN E EXPEDIENTE Nº M-43.614-14, DECAERÍA EL INTERÉS PROCESAL EN L PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (…)”.
Posteriormente, la parte actora, mediante escrito de fecha 04-07-2016 –folio 96 al 98- contradijo de manera genérica la cuestión previa contenida en el ordinal 1º relacionada a la litispendencia, en cuanto a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º expuso entre otras cosas:
“(…) En cuanto a la procedencia de la cuestión prejudicial en la presente causa es menester expresar que no hay vicio procesal pues no afecta el orden público, presto que no existe un hecho que altere la estabilidad del proceso, esto es, con prioridad a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ya que existe una Sentencia Definitiva en el expediente 43614 llevada por ante este mismo Juzgado y es la que pretende oponer la demandada FUE DECLARADA INADMISIBLE, por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE en vista de que ya no existe ningún juicio pendiente que pueda relacionarse con el presente procedimiento (…)”.

El Tribunal, mediante sentencia fechada 20-10-2016, declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la litispendencia, estableciendo: “(…) por lo que el expediente signado con el Nº 20.255, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) queda extinguido de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento civil, ordenándose el archivo correspondiente, en espera de resultas de casación por lo que la Litispendencia propuesta en esta etapa donde el procedimiento contractual se pretende su aplicación está extinguido y siendo que la litispendencia puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa además de la cuestión previa siendo factible que en el supuesto negado que la decisión del Tribunal Supremo casando la sentencia del superior antes transcrita revocando dicho fallo y en una eventual continuidad del expediente 20255 (…)”.

En fecha 21-03-2019 la representación judicial de la parte demandada –folio 153- solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º entre otras cosas.
Abocándose la suscrita jueza al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora, constando su notificación en los folios 151 y 152.

Así las cosas, cumplidos como han sido los lapsos procesales, encontrándose definitivamente la decisión dictada el 20-10-2016, pasa resolver la cuestión previa prevista en el ord. 8º del artículo 346 de nuestro ordenamiento jurídico civil, el cual es del temor siguiente:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Así las cosas, tenemos que la presente causa versa sobre el cumplimiento de contrato con opción a compra con arrendamiento privado incoado por Promociones y Desarrollos Montelindo, S.A. en contra de la sociedad mercantil Apliteca, C.A. cuyo negocio jurídico objeto de litigio fue celebrado en fecha 29-03-2011, el cual versó sobre un vehículo de las siguientes características: Placas: A77AG7F, serial carrocería: 8YTYTHZT5A8A25210, serial de chasis: AA25210, serial de motor Nº 36127356, marca: FORD, modelo: cargo/cargo, año modelo: 2010, color plata, clase: camión, tipo: platf/B hidráulico, uso: carga., según certificado de registro de vehículo de fecha 07-01-2014, Nº 8YTYTHZT5A8A25210-1-3 (32550159).
Corolario a lo anterior, cabe destacar que del folio 163 al 171 cursa sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, expediente Nº AA20-C-2017-000413, en donde se dejó lo que sigue:
“(…) esta Sala estima que el ad quem ciertamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que le sirvió de fundamento para declarar de manera errada la inadmisibilidad de la acción incoada, e ilegalmente infringió el artículo 341 eiusdem, que estatuye lo pertinente a la admisión de las pretensiones incoadas, el artículo 15 ibidem, al privar a las partes de una sentencia de fondo que resuelva el asunto, y finalmente, las garantías consagradas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…).
(…) declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2017 (…)”.

Establecido lo anterior, tenemos que para la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ord. 8º supra transcrito, se requiere lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, siendo así, tenemos que en el caso de autos, como ya se dejó expuesto precedentemente, se desprende tanto de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, como de la parte actora en su escrito de contradicción, que efectivamente, existe una demanda que por resolución de contrato fuere interpuesto por la sociedad mercantil Apliteca, C.A. en contra de la sociedad de comercio Montelindo, S.A., el cual, si bien es cierto, fue declarado inadmisible a través de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22-02-2017, también es cierto que tal decisión fue anulada mediante sentencia fechada 08-12-2020, dictada por la Sala Civil del Alto Tribunal de Justicia, expediente Nº AA20-C-2017-000413, reponiendo la causa al estado de que un nuevo juez de primera instancia, admita la acción incoada.
Tal cuestión cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito, bajo el expediente Nº M-43-614-14, contentivo de la resolución de contrato, existe vinculación con el asunto aquí debatido, toda vez, que el negocio jurídico–contrato de opción a compra venta con arrendamiento- cuya resolución se exige en aquél asunto, en la presente causa se demanda su cumplimiento por tanto, a fin de evitar que se emitan decisiones contradictorias e inejecutables entre sí, ya que de ser declarada la resolución del prenombrado contrato, conllevaría como consecuencia jurídica, la inexistencia del mismo, por tanto, el decaimiento del asunto aquí planteado, motivo por el cual, considera quien aquí suscribe, que se encuentran cumplimientos los requisitos para que prospere la cuestión previa alegada y por ende resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contendía en el ord. 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se dispondrá.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se ordena continuar el proceso hasta llegar el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta se resuelva mediante sentencia definitivamente la causa Nº M-43-614-14, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito, en consecuencia, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, de acuerdo a lo previsto en el ord. 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo al artículo 274 del mismo texto legal.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a las partes consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Andreina Rosales.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Andreina Rosales.
MAC/a
Expediente Nº 21.034