REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
.
Demandante: CiudadanaHerenia Marilyn Antoima, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nùmero V-9.949.543, de este domicilio.
Apoderado judicial de la demandante: abogada Anyolis Arias, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número87.107.
Demandado:ciudadanos Jeanneth del Valle Reyes Zambrano, NayviJealcira Reyes de Zapata, JeanneyClaivel Reyes Zambrano, Set Jeanvianney Reyes Zambrano y Vianny del Valle Reyes López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.392.397, 14.064.396, 12.392.396, 16.024.635, 25.086.283, en ese orden, en su carácter de hijos del causante Vianney del Valle Reyes Lunar, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.091, de este domicilio.
Motivo:Mero declarativa de concubinato.
I
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de enero de 2021, ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial por la ciudadanaHereina Marilyn López Antoima, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.949.543, de este domicilio, correo electrónico hereinalopez27@gmail.com, número telefónico 0424-932-64-09 asistido por la ciudadana abogadaAnyolis Arias Guevara, bajo el número de Inpreabogado 87.107, correo electrónico dranyolisarias@gmail.com, número telefónico 0414892701, procedió a demandara los ciudadanos Jeanneth del Valle Reyes Zambrano, NayviJealcira Reyes de Zapata, JeanneyClaivel Reyes Zambrano, Set Jeanvianney Reyes Zambrano y Vianny del Valle Reyes López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.392.397, 14.064.396, 12.392.396, 16.024.635, 25.086.283, en ese orden, en ese orden, en su carácter de hijos de la causante Digna Contreras, en su carácter de hijos del causante Vianney del Valle Reyes Lunar, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.942.091, de este domicilio.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
En fecha 02-02-2021, se admite la demanda, librándose boleta de citación a los ciudadanos Jeanneth del Valle Reyes Zambrano, NayviJealcira Reyes de Zapata, JeanneyClaivel Reyes Zambrano, Set Jeanvianney Reyes Zambrano y Vianny del Valle Reyes López, asimismo se libró edicto par ser publicado en el diario Primicia y se libro boleta de notificación al representante del ministerio publico.
En fecha 19-02-2021, mediante diligencia la abogada Vannesa Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 258.537, consigna poder otorgado por los ciudadanos Jeanney Reyes, Jeanneth Reyes, Neyvi Reyes y Set Reyes, parte co demandada, ante la Notaria Publica Trigésima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 10-12-2020.
En fecha 13-04-2021, la representación judicial del actor consigna publicación en el diario Primicia de edicto.
En fecha 13-04-2021, la parte actora consignó poder a la abogada Anyolis Arias, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 87.107
En fecha 14-05-2021, la parte demanda consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha 02-07-2021, en ciudadano Alguacil consignó compulsa de notificación de la representante del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 14-09-2021, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14-09-2021 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17-09-2021, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaria correspondiente al lapso probatorio.
En fecha 17-09-2021, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 05-10-2021 se llevó a cabo acto de testigo vía online.
En fecha 09-11-2021, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaria del paso de evacuación de pruebas, venciendo el día 08-11-2021.
En fecha 17-01-2022, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por secretaria del lapso de informes, venciendo el día 14-12-2021.
En fecha 18-01-2022 la parte actora consignó escrito de informe.
En fecha 18-01-2022 la parte demandada consignó escrito de informe.
II
Mérito de la controversia
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadanaHereina Marilyn López Antoima., procedió a demandar a los ciudadanos Jeanneth del Valle Reyes Zambrano, NayviJealcira Reyes de Zapata, JeanneyClaivel Reyes Zambrano, Set Jeanvianney Reyes Zambrano y Vianny del Valle Reyes López, en su carácter de hijos del causante Vianny del Valle Reyes Lunar, toda vez que en su decir“(…) Desde el 14 de febrero de 1993, inicie una relación concubinaria con el ciudadano Vianney del Valle Reyes Lunar, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 4.942.091. Dicha unión concubinaria desde que se inicio fue estable, en forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, tratándonos como esposos ante la sociedad y entre familiares, amigos y vecinos. Es así como, en esa unión procreamos a una hija, mayor de edad, de nombre: Vianny del Valle Reyes López, quien nació en fecha 11 de septiembre de 1996 (…)”
Anexando a su escrito de demanda:
1- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Vianny del Valle Reyes Lopes.
2- Acta de defunción del ciudadano Vianney del Valle Reyes Luna.
Que fundamenta la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato en el artículo77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767 del Código Civil Venezolano y la sentencia nº 1682 de la Sala de Casación Civil.
Por su parte, los demandados en el lapso de la Litis contestación continuaron en la presente demanda, manifestando su reconocimiento total y absoluto.
En este proceso el demandante pretende se declare que ella y el causante Vianney del Valle Reyes Lunar, ambos identificados, estuvieron unidos desde el 14-02-1993, hasta el 20-07-2020, fecha en la cual fallece Vianney del Valle Reyes Lunar.
III
Análisis y valoración
Respecto a la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadanaVianny del Valle Reyes López, número 690, Libro 2B del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 1997, municipio Caroní, Estado Bolívar, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe que la referida ciudadana es hija del causante Vianney del Valle Reyes Lunar y Herenia Marilyn López. Así se decide
De autos consta la certificación de defunción de Vianneydel Valle Reyes Lunar, expedida por el Registro Civil del estado Bolívar, Municipio Caroní, de la cual se desprende que nació el día 09-06-1954, en Carupano, estado Sucre, tenía 66 años, de estado Civil soltero, y que residía en el sector Manoa, calle Caramacotos, casa número 19, San Félix, estado Bolívar, y que falleció el día21-06-2020, en el hospital Dr. Raúl Leoni Otero de San Félix, y que deja 4 hijos de nombre Reyes López Vianny del Valle, Reyes de Zapata NeyviJealcira, Reyes Zambrano JeanneyClaivel y Reyes Zambrano Jeanneth, este Tribunal, al ser un documento público administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que al no ser tachado en la contestación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe el fallecimiento de Vianney del Valle Reyes Lunar. Así se decide
Se constata de autos, marcado anexo número 1, justificativo de testigo, evacuado ante Consejo Comunal Manoa Bicentenario, Contraloría Social, en el cual los ciudadanos Nairubia del Carmen Marcano Aray, Raquel Eugenia Ordaz Cordero y Vanesa Belén Ascanio, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V- 14.726.914, V- 12.653.905 y V- 16.629.114, en ese mismo orden, declaran ante ese organismo que, conocen de trato de vista y comunicación a la ciudadana Herenia Marilyn López Antoima, y que el causante Vianney del Valle Reyes Lunar, mantuvo con la prenombrada ciudadana una vida ininterrumpida en concubinato por el tiempo de veintiséis años continuos, hasta el momento de su fallecimiento, y que procrearon una hija de nombre Vianny del Valle Reyes López, respecto a tal documental, y en análisis al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la ratificación en juicio de los documentos emanados de terceros, tenemos que la valoración de este tipo de prueba -testimoniales del justificativo de testigos-, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado del presente fallo).
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441)
Del anterior criterio jurisprudencial y doctrinario se desprende que, los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
Igualmente, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede preparar su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra-litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que en estos casos la actuación del juez es absolutamente pasiva, pues se limita a hacer llevar al expediente lo que dicen terceras personas sin poder responder de la sinceridad de los testigos, lo que explica la necesidad del control de la contraparte en beneficio del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.
Al respecto, ha mantenido la Sala de Casación Civil que las“…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores c/ Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721)
Por tales razones, considera este Tribunal en acatamiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que el justificativo de testigo, ofrecido por la actora, evacuado ante Consejo Comunal Manoa Bicentenario, Contraloría Social, se trata de una prueba escrita que se recoge en un documento levantado por un funcionario autorizado, y que al igual que los documentos privados, requieren la ratificación de los testigos que intervinieron durante la constitución de dicha prueba en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ello en razón de que lo que se valora es el testimonio de los testigos y no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales, es por lo que las anteriores consideraciones son suficientes para desechar el justificativo de testigo, ofrecido por la actora, evacuado ante Consejo Comunal Manoa Bicentenario, Contraloría Social, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es necesaria la ratificación en juicio de la prueba de justificación de testigos. Así se establece.
Ahora bien, con relación alasdeclaracionesrendidas por las ciudadanas Nairubia del Carmen Marcano, Raquel Eugenia Ordaz y Vanesa Belén Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.726.914, V- 12.653.905 y V- 16.629.114, en ese mismo orden, en su condición de testigos, ofrecidos por la actora, quienes de manera digital, en presencia de la parte demandada, las referidas ciudadanas, son contestes en afirmar que conocieron devista trato y comunicación a los ciudadanosHerenia Marilyn LópezAntoima y el causante Vianney del valle Reyes Lunar, asimismo que desde el año 1993, los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria que duró hasta que ocurrió la muerte de Vianney del valle Reyes Lunar, este Tribunal al no ser atacado por los medios de impugnación por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por las ciudadanas de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, comprobándose así, la relación estable alegada por la demandante (14-02-1993 hasta el 20-07-2020). Así se decide.
V
Motivos para decidir
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadanaHereina Marilyn López Antoima, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre el causante Vianneydel Valle Reyes Lunar y su persona desde el 14-02-1993 hasta 20-07-2020, fecha en la cual falleció el referido causante.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece:Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Corolario a lo antes expuesto, y aplicando el criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que, de la contestación de la demanda presentada por los ciudadanos Jeanneth del Valle Reyes Zambrano, NayviJealcira Reyes de Zapata, JeanneyClaivel Reyes Zambrano, Set Jeanvianney Reyes Zambrano y Vianny del Valle Reyes López, admitieron en toda y cada una de las partes de la acción propuesta, es oportuno indicar, que ha sido conteste el Máximo Tribunal de Justicia que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles; y por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio.
No obstante, tenemos que los litis consortes demandados no ofrecieron medio de prueba que desvirtuaran lo invocado por la demandante, por el contrario, admitieron como cierto la relación de pareja que existió entre Hereina Marilyn López Antoima y el causante Vianney del Valle Reyes Lunar, teniéndose tal confesión como un indicio de la unión alegada, aunado a la declaración de los testigos ya valorados precedentemente, además de la posesión de estado requerida, se pudo constatar la diversidad de sexos entre los convivientes, el libre consentimiento, la capacidad y la ausencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
V
Dispositivo
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Bancario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadanaHerenia Marilyn López Antoima, en contra de los ciudadanos Jeanneth del Valle Reyes Zambrano, NayviJealcira Reyes de Zapata, JeanneyClaivel Reyes Zambrano, Set Jeanvianney Reyes Zambrano y Vianny del Valle Reyes López. En consecuencia, se declara que entre la ciudadanaHerenia Marilyn López Antoima y el causante Vianney del Valle Reyes Lunar, existió una unión estable de hecho que se inició el 14-02-1993 hasta el 20-07-2020, fecha en la cual falleció Vianney del Valle Reyes Lunar, (ambas fecha inclusive). Así se decide.
Segundo: Se condena en consta a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 31 días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria
Andreina Rosales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Andreina Rosales
MAC/ar/mjsf
Expediente Nº 21434
|