REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Demandante: Ciudadano Santo Edilson Farfán Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nro. V-14.725.326, actuando en carácter de vicepresidente de la entidad mercantil corporación la llovizna, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº20, tomo A-36, el 11 de junio de 1999.

Demandado: Sociedad Mercantil Súper Cable ALK International S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circuncripcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº11, tomo 83-A-pro.

Motivo: Desalojo Local Comercial.

Vista la anterior demanda presentada en fecha 17-07-2017, por ante este Juzgado entonces distribuidor, por el ciudadanoSanto Edilson Farfán Rojas, vicepresidente de la entidad mercantil corporación la llovizna C.A, asistido por Irene Cedeño Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.914.Previa distribución correspondió a este Juzgado, debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el Nro. 20.976
Revisadas las actuaciones de la demanda que antecede este tribunal puede observar que en fecha 01-08-2017, se admitió la presente demanda por desalojo de local comercial, librando boletas de citacióna la Sociedad Mercantil Súper Cable ALK International S.A.
• Que en fecha 14/08/2017, mediante diligencia por la parte actora, consigna poder apud acta a la abogada Irene Cedeño Bracho, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 91.914 y así deja constancia haber puesto a la orden del ciudadano los medios necesarios para el trasladó al domicilio de la demandada.
• Que en fecha 14/08/2017, el alguacil de este despacho deja constancia que la ciudadana Irene Cedeño, puso a mi disposición los emolumentos necesario para la realización de la citación de la parte demandada.
• Que en fecha 05/01/2018,el alguacil de este despacho consigno boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil súper cable Alk internacional, S.A, en la persona del ciudadano Cesar Lepercanche, donde no se logró la citación y no salió persona alguna del sitio mencionado.
• Que en fecha 11/10/2017, mediante diligencia la parte actora solicita se ordene la citación de la parte demandada por medio de carteles.
• Que en fecha 16/10/2017, el Tribunal ordena librar cartel de citación a la parte demandada sociedad mercantil súper cable akl internacional S.A.
• Que en fecha 03/11/2017, mediante diligencia la parte actora, deja constancia de haber recibido cartel de citación.
• Que en fecha 17/11/2017, mediante diligencia la parte actora, consigna en este acto cartel de citación debidamente publicado.
• Que en fecha 27/11/2017, la secretaria de este Tribunal se dirigió a la dirección a la Urbanización Alta Vista UD-273, parcela 273-02-1013, centro comercial la churuata, local Nº08, Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los fines de notificar a la sociedad mercantil súper cable alk internacional, C.A, en la persona del ciudadano Cesar Leperuanche ya identificado, encontrándome allí fije en la puerta de acceso de la referida dirección cartel de citación.
• Que en fecha 13/12/2017, mediante diligencia la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
• Que en fecha 14/12/2017, el Tribunal designa como defensor judicial a la profesional de derecho Jesús Natividad, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.757 y se ordena librar boleta de notificación.
• Que en fecha 19/12/2017, el Tribunal observando que la presente demanda obra indirectamente en contra de los intereses de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraría General de la Republica y al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y suspendiendo la causa por un lapso de 90 días continuos.
• Que en fecha 19/12/2017, se libró oficio Nº451, dirigido al representando del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación.
• Que en fecha 19/12/2017, se libró oficio Nº452, dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica.
• Que en fecha 12/01/2018, el aguacil de este despacho consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Jesús Natividad, debidamente firmada.
• Que en fecha 17/01/2018, fue con lujar acto de juramentación de la ciudadana Jesús Natividad al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
• Que en fecha 25/01/2018, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación dirigida a Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Estando así las cosas se puede evidencia que la última actuación en la presente causa fue en fecha 25/01/2018.

Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera realizaralgunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún actode procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puededeclararse de oficio por el tribunal (…)”.


Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).-

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;
en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.
contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,
en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de
derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No
obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso
del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos
comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6
de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de
vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de
fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo
siguiente (…omissis…)”.

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en
los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y
paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno,
aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta
la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen
se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, no se
incluyen en el lapso computado para la perención.

En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 25/01/2018,
fecha en la cual fue cumplido con el envíodel oficio de numero 452 al Procurado de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha (25/03/2022), han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraeel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los díastranscurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacacionesdecembrinas), sin que la parte actora haya actuado dándole impulso a la causa,por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de lainstancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de laparte accionante por unlapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en laetapa de citación. Así seestablece. (Vid. Fallos N° EXEQ-279, del 15 de mayo de2008. Exp. N° 2005-452;N° EXEQ-589, del 27 de octubre de 2009. Exp. N° 2008-223; N° EXE-081, del 11de marzo de 2011. Exp. N° 2007-204; N° EXE-082, de11 de marzo de 2011. Exp.N° 2009-200; N° EXE-767, del 10 de diciembre de2013. Exp. N° 2012-005; N°EXE-291, del 3 de mayo de 2016. Exp. N° 2015-011;y N° EXE-370, del 15 de juniode 2016, Exp. N° 2013-249). Así se dispondrá en eldispositivo de este fallo.

La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juiciopor desalojo de local comercial, incoado por el ciudadano Santo Edilson Farfán Rojas y Entidad Mercantil Corporación la Llovizna C.A,contra Sociedad Mercantil Súper Cable Alk Internacional, S.A.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, deconformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código deProcedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 deoctubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de estadecisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, noobstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito delSegundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en PuertoOrdaz, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil veintidós (2022). Años211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria

Andreina Rosales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria

Andreina Rosales

MAC/ar/edixon
Expediente Nº 20.976