REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



Demandante: CiudadanaLuismary Del Valle Caldera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.324.

Demandado:Ismet Leonardo Sánchez Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número NºV-16.072.787

Motivo: Divorcio.

Vista la anterior demanda presentada en fecha 01-06-2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, entonces distribuidor, la cual por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este Tribunal, debidamente registrado de la numeración interna de este Despacho bajo el Nro. 21.178

Revisadas las actuaciones de la demanda por divorcio presentada por la ciudadana Luismary Del Valle Caldera Ramírez, debidamente asistida por los ciudadanos José Neptali Blanco y Álvaro Enrique Campos Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.281 y 146.913, contra el ciudadano Ismet Leonardo Sánchez Urquiola, ambos antes identificados, este tribunal observar que en fecha 01-08-2018, se admitió,se libró boleta de citación al ciudadano Ismet Leonardo SánchezUrquiola y boleta de notificación al Fiscal Octavo de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de estado Bolívar.
Que en fecha 14/08/2018, mediante diligencia la parte actora pone a disposición del ciudadano aguacil los emolumentos y/o medios de trasporte para práctica de la citación de la parte demandada y así mismo consigno poder apud acta.
Que en fecha 19/09/2018, el alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Octavo De Protección Integral De La Familia Del Niño y Del Adolecente, Del segundo Circuito de la circunscripción Judicial de estado Bolívar, debidamente firmada así como boleta de citación del ciudadano Ismet Leonardo Sánchez Urquiola sin firmar y su compulsa.
Que en fecha 26/09/2018, mediante solicitud de la parte actora se libró cartel de citación,
Que en fecha 13/11/2018, mediante diligencia la parte actora, solicita avocamiento de la juez en la presente causa y se libre nuevo cartel de citación.
Que en fecha 14/11/2018, mediante auto el juez se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar nuevo cartel de citación.
Que en fecha 16/11/2018, mediante diligencia la parte actora, recibió cartel de citación para su publicación.
Que en fecha 12/12/2018, mediante escrito la parte actora solicita se libre nuevo cartel de citación.
Que en fecha 15/01/2019, mediante diligencia la parte actora, informa al Tribunal que el Diario Primicia ya inicio las publicaciones de carteles judiciales, en tal sentido solicito nuevo cartel de citación,
Que en fecha 01/02/2018, el Tribunal deja sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2018, y se ordena la citación de la parte demanda, mediante cartel de citación.
Que en fecha 05/02/2019, mediante diligencia la parte actora, recibió cartel de citación de la parte demandada para su publicación.
Que en fecha 27/02/2019, mediante diligencia la parte actora consigna carteles de citación de la parte demandada.
Que en fecha 07/03/2019, la secretaria de este despacho certifica fijación de cartel.
Que en fecha 02/05/2019, mediante diligencia la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
Que en fecha 03/05/2019, el tribunal designa como defensor judicial del ciudadano Ismet Sánchez, al ciudadano abogado Rafael Jesús Vicente Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.744, a quien se ordena librar boleta de notificación.
Que en fecha 10/05/2019, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Martínez, la cual fue recibida en la sede de este despacho.
Que en fecha 15/05/2019, fue con lugar acto de aceptación y juramentación de defensor judicial.
Que en fecha 17/05/2019, mediante diligencia del ciudadano Rafael Martínez, defensor judicial de la parte demandada solicita se libre cartel de notificación a su representado en un diario de circulación nacional.
Que en fecha 21/05/2019, mediante diligencia la parte actora solicita la citación del defensor judicial de la parte demanda designado por este Tribunal.
Que en fecha 27/05/2019el Tribunal ordena librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada.

Estando así las cosas se puede evidencia que la última actuación en la presente causa fue en fecha 27/05/2019.

Realizado el anterior recorrido procesal, esta Juzgadora considera realizaralgunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la
instancia:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún actode procedimiento de las partes”

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, la perención de la instancia es una sanción
que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio,al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de
obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo269 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puededeclararse de oficio por el tribunal (…)”.


Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de
declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que
no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos
de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N°
RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012.
Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del
15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5
de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N°
2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6
de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

En tal sentido, tenemos que conforme a la referida norma 267, se evidencia
que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento
mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la
perención de la instancia y la extinción del proceso. (Cfr. Fallos N° EXE-081, del
11 de marzo de 2011. Exp. N° 07-204, y N° EXE-082 del 11 de marzo de 2011.
Exp. N° 09-200).

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado por el Alto Tribunal,
que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno
derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado;en efecto, la Sala, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F.contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:

“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se
verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos
previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.
En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980,
en la cual dejó sentado:
(...) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la
perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de
derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba
consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término
prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la
solicitud de parte en hacerla valer (...)”

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema
italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno
derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la
ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del
momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un
hecho ya cumplido.

En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce
efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del
tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen
por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Corolario a lo expuesto, resulta imperioso para quien suscribe citar lo
establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia
de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº 2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A.
(HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA
PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), donde señaló: “(…) No
obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso
del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos
comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6
de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual. Al respecto, sobre el lapso de
vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de
fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo
siguiente (…omissis…)”.

De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en
los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y
paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno,
aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta
la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales. Así pues, en resumen
se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de
agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales decembrinas, al igual que el lapso del 13-05-2020 al 04-10-2020, (ambas fechas inclusive) por motivo de pandemia, no seincluyen en el lapso computado para la perención.

En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que desde el día 27/05/2019,
fecha en la cual se libró boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha (23/03/2022), han transcurrido en demasía el lapso de un (1) año a que se contraeel artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (excluyendo los díastranscurridos en el receso judicial y los correspondientes a las vacacionesdecembrinas), sin que la parte actora haya actuado dándole impulso a la causa,por lo tanto, resulta forzoso declarar de oficio consumada la perención anual de lainstancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de laparte accionante por un lapso mayor de un (1) año, quedando paralizada en laetapa de citación. Así se establece. (Vid. Fallos N° EXEQ-279, del 15 de mayo de2008. Exp. N° 2005-452; N° EXEQ-589, del 27 deoctubre de 2009. Exp. N° 2008-223; N° EXE-081, del 11 de marzo de 2011. Exp.N° 2007-204; N° EXE-082, de11 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-200; N° EXE-67, del 10 de diciembre de2013. Exp. N° 2012-005; N° EXE-291, del 3 de mayo de2016. Exp. N° 2015-011;y N° EXE-370, del 15 de junio de 2016, Exp. N° 2013-49). Así se dispondrá en eldispositivo de este fallo.

La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso,
y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente al órgano
jurisdiccional después de transcurridos noventa (90) días continuos luego que el
presente fallo quede definitivamente firme, a presentar nuevamente su demanda,
conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juiciopor divorcio, incoado por la ciudadanaLuismary Del Valle Caldera Ramírez, contra el ciudadano Ismet Leonardo Sánchez Urquiola.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, deconformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código deProcedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 deoctubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de estadecisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, noobstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo dePrimera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito delSegundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en PuertoOrdaz, a los 23 días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria

Andreina Rosales

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Andreina Rosales

MAC/ar/edixon
Expediente Nº 21.178