REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DelaRegión Guayanacon Competenciaen las CircunscripcionesJudiciales de los EstadosAmazonas, Bolívary Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 08 de Marzo de 2022
211° y 163°
ASUNTO: FP02-T-2018-000010 SENTENCIA PJ066202200000007
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 12 de Diciembre de 2018, por el ciudadano Rachid Ricardo Hassani El Souki, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Distribuciones Confisur, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 39, del Tomo 6-A-Pro, representación que se desprende de instrumento poder protocolizado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el N° 07 Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevador por la referida Notaría. El Recurso se interpuso conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos y Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationaetemporis y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo,emanada del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e identificada bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2018/13 de fecha 18 de Octubre de 2018.Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 286, 293 y294 de 2020, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también, queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente y no consta en autos oposición alguna. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Fiscal y al Procurador General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la Contribuyente; una vez conste en autos la última de las notificaciones y transcurrido el lapso establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Ocho (8) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ARELIS C BECERRA A

En esta misma fecha, siendo las Dos y Quince minutos post meridiem (02:15 p.m.) se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria signada bajo el N° PJ0662022000007.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ARELIS C BECERRA A


JGNR/Acba/jgmt