REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro

Ciudad Bolívar, 3 de Marzo de 2022.
211º y 163º
ASUNTO Nº FP02-U-2007-000142 SENTENCIA Nº PJ0662022000006
“Vistos”.
La presente causa se inicia en fecha 02 de Noviembre de 2007, por escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Sebastián Medina Ramos, de nacionalidad Española, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, del estado Bolívar, asistido por el abogado Rafael Celestino Valor Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.981.499, e inscrito en el IPSA bajo el número 59.996. El Recurso fue intentado contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/219 de fecha 01 de Agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, adscrita al SENIAT.
El Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declinó su competencia, y remitió a este Tribunal, el cual se declaró competente para conocer mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007 y se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia (v. folios 47 al 50)
En fecha 27 de Noviembre de 2007, la abogada Yelitza C. Valero R., en su condición de Juez Superior Temporal, se aboca al conocimiento y decisión de la causa. (v. folio51).
En fecha 17 de Noviembre de 2015, el abogado Francisco G. Amoni V., en su condición de Juez Superior Provisorio, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 135).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662016000084, de fecha 20 de Diciembre de 2016, mediante la cual ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario (v. folios 139-140).
En fecha 21 de Marzo de 2017, la representación del SENIAT presentó escrito de promoción de pruebas, (v. folios 144 al 148).
En fecha 29 de Marzo de 2017, la representación del SENIAT consignó expediente administrativo conformado con ocasión a la decisión del Recurso Jerárquico. (v. folios 149-197)
No habiendo oposición, en fecha 18 de Abril de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662017000018, mediante la cual se Admiten los elementos probatorios promovidos por la representación del SENIAT. (v. folios 199-200).
En fecha 27 de Septiembre de 2021, la funcionaria Sergimar Flores, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional por delegación de Poder de parte de la Procuraduría General de la República, consignó los Informes. (v. folios 218-248)
El 30 de Septiembre de 2021 el abogado José G Navas R. en su condición de Juez Superior Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la causa. Se dijo “vistos” y se apertura el lapso de Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 249).
En fecha 17 de enero de 2022 se libró auto para diferir el pronunciamiento de este Tribunal Superior por 30 días siguientes. (v. folio 250)
-I-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nace con ocasión a procedimiento de Verificación ejecutado por la funcionaria Marianella Sosa, titular de la cédula de identidad V-7.413.075, debidamente facultada según Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DF/4399 de fecha 4 de Noviembre de 2003, para determinar el cumplimiento de los Deberes Formales contenidos en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por parte del contribuyente Sebastián Medina Ramos (Fuente del Soda El Mirador, F.P.).
En tal procedimiento se constató que el ut supra identificado contribuyente, para el momento de la verificación, “…no posee el registro y autorización para expender bebidas alcohólicas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (LISAYEA) y los artículos 30 y 36 de su Reglamento…”.
En fecha 9 de Diciembre de 2004, el contribuyente Sebastián Medina Ramos, titular de la cédula de identidad E-837.163, interpuso Recurso Jerárquico, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationaetemporis, contra la Resolución y Planilla de Liquidación N° 081001247000674 de fecha 6 de Septiembre de 2004 por 100 U.T., el cual fue declarado SIN LUGARen Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/210 notificada en fecha 3 de Octubre de 2007.
-II-
ARGUMENTOS DE LASPARTES
La representación de la contribuyente en su escrito alegó lo siguiente:
“Ahora bien, ratifico mis alegatos ante éste tribunal plasmados en mi recurso Jerárquico, ya que considero totalmente improcedente éste acto administrativo, donde se me sanciona en tal magnitud, ya que sólo soy arrendatario de la “Fuente de Soda El Mirador”, cuyo propietario es un centro social … “Centro Italo Venezolano de Guayana (anexo copia del Contrato de Arrendamiento) y quien es titular del Registro y Autorización de Licores N C-254 de fecha 14-03-1.986… es improcedente la multa impuesta antes descrita y que debió de tratarse de un error de la fiscalización...”
Que la Administración Tributaria al imponer éstas sanciones tan elevadas, está violando el principio de capacidad contributiva. Que nunca el estado puede violar este principio a través de la imposición de tributos que van más allá de las posibilidades de pago que tiene un sujeto para con el estado. Que considera el contribuyente que la liquidación de la sanción excede en cualquier caso su capacidad contributiva, lo que la hace improcedente e inconstitucional.
En cuanto a la representación de la Administración Tributaria Nacional, en su escrito de Informes, señala lo siguiente:
Con relación al alegato sobre la situación jurídica bajo la cual desarrolla sus actividades el contribuyente; y cuyo fundamento está basado en un contrato de arrendamiento del fondo de Comercio “Fuente de Soda El Mirador”, cuyo propietario es el Centro Italo Venezolano, la Administración Tributaria alega, que en los casos de arrendamientos de las Industrias o Expendios de Especies Alcohólicas, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, de fecha 05 de Diciembre de 1985:
Artículo 279: “En los Casos de arrendamiento de industrias o expendios de especies alcohólicas, los arrendatarios no podrán ejercer sus actividade4s sin obtener previamente la correspondiente autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la Jurisdicción en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato…”.
Que se evidencia claramente del Contrato de Arrendamiento celebrado el 6 de Noviembre del año 2003, que el contribuyente tenía hasta el día 18 Diciembre de 2003, para consignar ante la Administración Tributaria, todos los recaudos exigidos por esta, a los fines de obtener la Autorización correspondiente. Que en el expediente administrativo del contribuyente no se observó la existencia de la solicitud para obtener la autorización para expender especies alcohólicas, ni del otorgamiento para ejercer tal actividad.

Que con respecto a la proporcionalidad de las sanciones, destaca que el COT DE 2001, aplicable rationaetemporis, sólo permite utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, cuando se trata de sanciones comprendida entre dos limites, lo que hace posible una medición equitativa de la pena. Que la sanción impugnada, es la prevista en el Código Orgánico Tributario in comento, para ser aplicada en el caso de incurrir el contribuyente en el ilícito tributario detectado, razón por la cual, se concluye que la sanción no fue determinada en un monto elevado, sino en la proporción justa con relación a la infracción incurrida.
Que al analizar los diversos tipos de tributos, concluyen que la capacidad ‘económica de los contribuyentes sólo es exigible en los impuestos, cuyo hecho imponible debe ser de carácter económico y revelador de capacidad contributiva, efectiva o potencial, y estima que la situación económica del obligado en nada incide en la configuración de esta infracción de tipo objetivo.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Ninguna de las partes evacuó elemento probatorio, solamente la representación de la Administración Tributaria Nacional consignó el expediente administrativo, conformado con ocasión a la decisión del Recurso Jerárquico intentado por el contribuyente.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El themadecidendum del recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de laResolución N° GRTI/RG/DJT/2007/219 de fecha 01 de Agosto de 2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico intentado por el contribuyente contra la sanción contenida en Planilla de Liquidación N° 081001247000674 de fecha 6 de Septiembre de 2004 por 100 U.T.
Alega el contribuyente en su defensa, la figura del arrendatario de un inmueble destinado para “Fuente de Soda El Mirador”; ahora bien, del contrato de arrendamiento que riela en autos se observa lo siguiente:
1. Centro Italo Venezolano, cede en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano Sebastián Medina Ramos, identificado con el número de cédula E-837.163, esta instalación está identificada como “Fuente de Soda El Mirador”. En la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, señala que el objeto del mismo es para la venta de comida rápida, refrescos, cualquier clase de chucherías y licores.
2. En la cláusula Octava del contrato de arrendamiento, señala que “Las Partes” convienen de manera expresa, que serán por cuenta y responsabilidad exclusiva de “El Arrendatario”: a.- El pago de los impuestos, tasas, y contribuciones inherentes a la actividad comercial que desarrolle el inmueble objeto del contrato. B.- El pago de las multas y/o reparos fiscales a que diere lugar por retardo, incumplimiento o evasión. C.- La obtención de los permisos, licencias y/o patentes que ellas requieran y sean exigidas por las autoridades nacionales y/o municipales correspondientes.
De estas cláusulas se desprende la obligación que tenía el contribuyente de tramitar la respectiva autorización de parte de la Administración Tributaria Nacional para el expendio de Bebidas Alcohólicas.
En el mismo orden de ideas, en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/219 de fecha 01 de Agosto de 2007, expone la Administración Tributaria Nacional, que el contribuyente tenía hasta el 18 de Diciembre de 2003 para consignar ante ésta, los recaudos exigidos por la norma sustantiva, a los fines de obtener la Autorización correspondiente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en gaceta oficial N° 3.665 Extraordinario, de fecha 5 de Diciembre de 1985, el cual establece la obligación de los arrendatarios de industrias o expendios de especies alcohólicas, de solicitar a la Administración Tributaria, la autorización para el ejercicio de esta actividad, bajo este tipo de contrato, siempre y cuanto el Arrendador posea el correspondiente Registro y Autorización.
La Ley del Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, señala en su artículo 45 lo siguiente:
“Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.”
La norma sustantiva, en el artículo ut supra citado, establece el deber del Registro que debe cumplir toda persona antes de ejercer la industria y expendio de licores, procedimiento este cuando tal actividad se vaya a efectuar de manera directa, por el autorizado para la misma.Ahora bien, cuando el ejercicio de la industria o expendio de licores se va a ejercer a través de un contrato de arrendamiento, el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicado en gaceta oficial N° 3.665 Extraordinario, de fecha 5 de Diciembre de 1985, señala:
Artículo 279: “En los Casos de arrendamiento de industrias o expendios de especies alcohólicas, los arrendatarios no podrán ejercer sus actividade4s sin obtener previamente la correspondiente autorización, la cual deberán gestionar por ante la Oficina de Rentas de la Jurisdicción en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de haberse celebrado el contrato…”.
De los elementos que rielan en autos, e invocando la máxima de experiencia, le permiten a este juzgador emitir una decisión con relación al alegato del contribuyente para desvirtuar la actuación fiscal, y a la motiva de la Administración Tributaria Nacional para confirmar la sanción por el ilícito formal de “No poseer Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas”. En este sentido, la posición asumida por el contribuyente en su defensa, en cuanto al supuesto de que Centro Italo Venezolano de Guayana posee Registro y Autorización para el expendio de Licores, y que la actividad desarrollada en Fuente de Soda El Mirador está amparada por el mismo, pone en evidencia de que el ciudadano Sebastián Medina Ramos, no solicitó a la Administración Tributaria el correspondiente permiso para expender Licores bajo la figura del arrendamiento, lo cual se considera una Confesión Ficta por parte del contribuyente, y desvirtúa su alegato. Así se decide.
Con relación al segundo alegato referido a la violación del principio de la Capacidad Contributiva por la imposición de sanciones elevadas; por cuanto la liquidación de la sanción a que fue objeto, excede en cualquier caso su capacidad contributiva, lo que la hace improcedente e inconstitucional. Que nunca el Estado puede violar este principio a través de la imposición de tributos que van más allá de las posibilidades de pago que tiene un sujeto.
En este sentido, este jurisdicente considera pertinente hacer una aclaratoria con relación a este principio consagrado en el artículo 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
La misma Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 133 consagra el principio de la Generalidad del Tributo, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
De los alegatos presentados por el contribuyente, se observa el manejo errado de los conceptos Tributación y Sanción, los cuales aun cuando la segunda es accesoria a la primera, su estructura es muy diferente.
La Tributación, nace con ocasión al ejercicio del Poder Tributario del Estado en cualquiera de sus manifestaciones exactoras (Nacional, Estadal o Municipal), atendiendo al principio de Justicia Tributaria el cual reúne a otros principios consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: Generalidad del Tributo (Artículo 133), Capacidad Contributiva y Progresividad (Artículo 316) y Legalidad y no Confiscatoriedad (Artículo 317); y su finalidad es percibir los recursos para invertir el producto de los tributos en los programas sociales que forman parte del Plan Nacional de la Patria.
La Sala Constitucional, en sentencia número 1393 de fecha 7 de Agosto de 2001, en el caso Fermín Toro Jiménez y otros, al referirse al principio de Justicia Tributaria consagrado en el artículo 316 del texto constitucional, señaló:
“ En esa disposición constitucional se evidencia el contenido múltiple de la justicia tributaria, ya que ella comprende la generalidad del deber de contribuir a los gastos públicos; de acuerdo con la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente, complementada con la progresividad y limitada con la prohibición del efecto confiscatorio de los tributos; la protección de la economía nacional como base de la tributación; el bienestar de la población como fin último de las cargar tributarias; así como también, la existencia de un sistema eficiente de recaudación que permita al Estado financiar los gastos públicos e impedir la injusta distribución de hecho de las cargas públicas.”
La sanción, es una consecuencia del incumplimiento de un deber contenido en una norma “nullum crimen, nullapoena sine praevialege”; en el caso a quo, en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en su Reglamento. En cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica, la Administración Tributaria Nacional alega que “…Que la sanción impugnada, es la prevista en el Código Orgánico Tributario in comento, para ser aplicada en el caso de incurrir el contribuyente en el ilícito tributario detectado, razón por la cual, se concluye que la sanción no fue determinada en un monto elevado, sino en la proporción justa con relación a la infracción incurrida.”, lo cual fue demostrado por ésta a través de la Resolución que contiene la Liquidación de la multa pecuniaria identificada con el N° 081001247000674 de fecha 6 de Septiembre de 2004.
En cuanto al principio de Capacidad Contributiva, nuestro máximo Tribunal TSJ, en sentencia de Sala Político Administrativa N° 00988 en fecha 20/10/2010, caso Creaciones Nardi, C.A., en criterio reiterado señala:
“En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, esta Sala ha señalado, concretamente en su sentencia No. 06034 de fecha 27 de octubre de 2005 (caso: Beco Sucesora de Blohm& Co., y otros), que “el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria”.
Tal como está concebido en nuestra legislación, lo cual ha sido confirmado por criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia; el principio de Capacidad Contributiva está fundamentado en la aptitud del contribuyente frente al pago de algún tributo o contribución especial; más no puede ser considerado como un elemento para atenuar el efecto jurídico de alguna sanción, la cual encuadra en los supuestos facticos y de Derecho de una norma, por lo tanto, carece de fundamento el alegato del contribuyente. Así se declara.
En este sentido, al comprobarse, la existencia del incumplimiento de un Deber Formal, y la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en la norma, en el caso a quo, el Expendio de Bebidas Alcohólicas sin el Registro y Autorización por parte de la Administración Tributaria, y en consecuencia la aplicación por parte de esta de la sanción contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationaetemporis; este Tribunal Contencioso Tributario ratifica la decisión emitida en sede administrativa por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/219 de fecha 01 de Agosto de 2007, y por lo tanto queda firme la sanción por incumplimiento del deber formal contenido en los artículos 8 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 279 de su Reglamento. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el contribuyente Sebastián Medina Ramos. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión contenida en la Resolución GRTI/RG/DJT/2007/219 de fecha 01 de Agosto de 2007, y la sanción contenida en la Planilla N° 081001247000674 de fecha 6 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, tomando en consideración la normativa relativa a la Reconversión Monetaria aplicable para el momento en el cual se está publicando la presente decisión.

TERCERO: No aplica la condenatoria en costas, por cuanto considera este jurisdicente que el contribuyente tuvo razones legales para litigar.

CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación por el quantum de la causa no excede lasCien (100) unidades tributarias.

QUINTO; Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

SEXTO; Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y al Contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.-

Una vez conste en autos la notificación del contribuyente, comienza a correr el lapso de Cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y emítase Dos (02) ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales debe reposar en el copiador de sentencia y el otro a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Tres (3) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO.

LA SECRETARIA SUPLENTE
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cinco minutos post meridiem (02:35p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000006.


LA SECRETARIA,
Firmado en Original
ABG. ARELIS C. BECERRA A.


JGN/Acba