REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
De la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro
Ciudad Bolívar, 15 de Marzo de 2022
211° y 163°
ASUNTO: FP02-U-2010-000063 SENTENCIA PJ066202200000010
El presente proceso se dio inicio mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTIRG/DJT2010/1820 de fecha 22 de Septiembre de 2010, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de expediente administrativo conformado con ocasión a Recurso Contencioso Tributario subsidiario a Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos José Luis Martínez Ramírez y Egidia Josefina Maza Soto, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 4.977.968 y 8.590.388, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la firma mercantil Técnica del Acero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 39, Tomo C N° 40, folios 342-349, en fecha 14 de Junio de 1989. El recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/108 de fecha 13 de Julio de 2010 y Planillas de Liquidación N 2009082001230000913 al 2009082001230000988 de fecha 24 de Agosto de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, asignándole el epígrafe de la referencia, y se ordenó las notificaciones a los ciudadanos: Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana adscrita al SENIAT y a la contribuyente.
Estando las partes a derecho, con excepción de la contribuyente, en fecha 28 de Marzo de 2017, se recibió la comisión N° 526 remitida mediante oficio N° 17-5584 de fecha 16 de Marzo de 2017. En virtud de este hecho, se ordenó en fecha 29 de Marzo de 2017, librar Cartel de Notificación el cual fue fijado en el domicilio fiscal de la contribuyente (v. Folios 496 al 508)
En fecha 21 de Marzo de 2018, el abogado Francisco G Amoni V., se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio (v. Folio 514)
En fecha 19 de Marzo de 2019, se recibió comisión N° 0558-17, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibida mediante oficio N 0112-19 de fecha 14 de Febrero de 2019, donde se fijó el cartel en el domicilio de la contribuyente. En la misma fecha el abogado José G Navas R, en su condición de Juez Superior Provisorio, entra a conocer de la causa. (V. Folio 518 hasta 529)
En aras de salvaguardar los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la garantía constitucional del Debido Proceso, es menester evaluar si el Sentenciador se encuentra incurso en los supuestos contenidos en las causales de recusación establecidas en la norma adjetiva; y en virtud de que no se vislumbra alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Módulos Habitacionales, C.A., en el cual se señaló:
“…el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo siga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).
En virtud de que el abogado José G. Navas R, no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, se procede a pronunciarse in limine Litis sobre el asunto:
El acceso a la justicia, viene por el interés que tiene el justiciable de que sea tutelada una pretensión jurídica ante el órgano jurisdiccional, a tal efecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en Sentencia N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, señala lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…)
…omissis…
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Hay que destacar que el tiempo de un año sin el impulso procesal hace presumir a este Tribunal que no hay interés de la parte en la admisión o sentencia de la causa; los razonamientos del fallo consisten en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso, considerándose éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos d tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen (Vid. Sentencia RC-000183 25 de mayo de 2010 Sala de Casación Civil, caso: Despunta, C.A.)
Se puede concluir que para que se configure el supuesto de Decaimiento del Interés Procesal, se debe verificar la concurrencia de un elemento subjetivo representado en la conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que la misma les señale; y un elemento objetivo representado en el transcurso del tiempo establecido en la norma, en este caso 1 año.
En el caso a quo, desde la fecha en la cual se fijó el Cartel de Notificación al Contribuyente en fecha 13 de Febrero de 2019, cumpliéndose los 10 días señalados por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que surta efecto la notificación; es decir el 27 de Febrero de 2019, desde esa fecha hasta el 12 de Marzo 2020, día anterior de despacho a la suspensión de las actividades con ocasión a la Pandemia de Covid-19, transcurrieron 1año, y 13 días, sin haber acto alguno de impulso procesal de las partes, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; en consecuencia se declara la Pérdida del Interés Procesal por abandono de Trámite, lo cual trae como efecto el Decaimiento de la Pretensión Jurídica contenida en el Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:La Pérdida de Interés Procesal por Abandono de Trámite, en la presente causa. En consecuencia:
Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyenteTécnica del Acero, C.A.
Se Advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 205 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, esta sentencia no admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase dos (2) ejemplares del mismo tenor de los cuales uno debe reposar en el copiador de sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales delos Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Firmado en Original
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662022000010.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Firmado en Original
ABG. ARELIS C BECERRA A
JGNR/Acba/fdcvs
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