REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2022.
211º y 163º

FF01-X-2022-000003
ASUNTO: FP02-U-2022-000003 SENTENCIA Nº PJ0662022000009

Una vez aceptada la declinación de competencia por parte del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Puerto Ordaz, en Sentencia Interlocutoria N° PJ0662022000008 de fecha 10 de Marzo de 2022, este Tribunal Superior Contencioso Tributario ordenó dársele entrada al presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con medida de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales Expediente SPTMG-006-2021 de fecha 13 de Enero de 2022, emanado de la Superintendencia de Tributos Gran Sabana, interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.144.310, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.997, actuando en su condición de coapoderado judicial de la firma mercantil Agente Aduanal Gran Sabana, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el N° 5 Tomo A-59, Folios 33 al 39 de fecha 23 de Julio de 1988, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por la ciudadana Roraima Rosanna Romero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.394.286, en su condición de Presidente de la firma ut supra identificada, dicho mandato fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Gran Sabana, quedando inscrito bajo el N° 42, Tomo 3, Folios 138 al 140, de fecha 15 de Febrero de 2022.

Asimismo, vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente con el fin que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción Administrativa por incumplimiento de los Deberes Formales Expediente SPTMG-006-2021 de fecha 13 de Enero de 2022, así como del Acta de Requerimiento de fecha 30 de Diciembre de 2021, y la Resolución de Cierre Temporal del Establecimiento Comercial de fecha 13 de de 2022, objeto de la pretensión jurídica, por presuntamente impedir se ejerciera su derecho constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal2° y 3° de la Carta Magna, el cual está referido al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al conculcar los lapsos de pruebas consagrados en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:

I
DE LA ADMISION PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercicio por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencia N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente ) señalando:
“… que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve (previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad”,
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales se ha interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solo fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisoriamente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se planteen en el transcurso del proceso. En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código Procedimiento Civil.

En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de Amparo Cautelar Constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos, considera este juridiscente, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos por el Código Orgánico Tributaria, es decir; la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil Agente Aduanal Gran Sabana, C.A, contra la cual van dirigidos los actos administrativos objeto de la pretensión jurídica; y la legitimidad de su representante judicial, la cual se desprende del instrumento poder que riela en autos, de igual forma, la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso. Así se decide.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de la tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el Amparo Cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el Amparo Cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión (inadmisión), procedencia (improcedencia); deberá evaluar facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumusboni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuando a la existencia de un fumusboni iuris constitucional, se aprecia que el Amparo Constitucional Cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115, de febrero de 2017, (Caso Antonio José Varela) estableció que, el hecho de que se declare procedente la solicitud de Amparo Cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad, deba favorecer al recurrente ya que el Amparo Cautelar persigue una protección temporal.

En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Agente Aduanal Gran Sabana, C.A, en cuanto al FumusBoni Iuris, lo fundamenta en “… por el temor fundado de que se siga atropellando a los Auxiliares Aduanales, teniendo en cuenta lo señalado, existe la presunción grave del derecho reclamado (…), donde podemos indicar que se ha concentrado tal presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados.”

En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción está dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.

Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacífico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fomusboni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:

En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumusboni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de un “temor de que siga atropellando a los Auxiliares Aduanales”, y que el hecho de contar con un fallo contrario a derecho, el mismo se pueda materializar por la vía coercitiva, tomando las oficinas y acceder a información confidencial que reposa en los archivos y servidores, pese a que la autorización para su expedición solamente es competencia del SENIAT.

En cuanto a este elemento relacionado a la presunción del buen derecho que se reclama, observar este jurisdicente, que la representación del contribuyente en primer lugar generaliza tal presunción, y no se circunscribe al interesado o a todo evento a quien exige la vulneración del Derecho que se reclama, en el caso a quo Agente Aduanal Gran Sabana, C.A.; en el mismo sentido, se hace mención del “conjunto de cierres compulsivos” por parte del ente representativo de la Administración Tributaria Municipal, es menester acotar, que la pretensión jurídica del contribuyente atiende a los actos administrativos que se generaron por la actividad de control fiscal ejecutada por la Administración Tributaria Municipal contra ella, no contra otros contribuyentes, y que la suspensión de los efectos de estos actos administrativos es de efecto particular, no General.

Ahora bien, de acuerdo con lo observado en autos, existe un acta de cierre cuyo efecto surte desde el día 13 de Enero de 2022 hasta el día 22 de Enero de 2022, del establecimiento donde la contribuyente Agente Aduanal Gran Sabana, C.A., desarrolla actividades, tal como lo dispone la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales Expediente SPTMG-006-2021 de fecha 13 de Enero de 2022. Aun cuando en autos no riela acta de apertura, la representación de la contribuyente no señala que tal medida se haya extendido, considerando este jurisdicente, que la misma cesó en la fecha prevista en el acto administrativo ut supra citado. En razón de ello, esta acción ejercida se considera extemporánea, ya que el efecto del Acto Administrativo alcanzó su objetivo y en corolario ya ha cesado, y por lo tanto es inexistente tal presunción. Así se declara.

En cuanto al Periculum In damni, señala la representación de la contribuyente que:

“… se determina por la sola comprobación del requisito anterior, porque el estar presente la existencia de la presunción grave de violación de un derecho constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, nos lleva a la convicción de que debemos preservar ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a mi conferente y más allá de ello; a todos los Auxiliares Aduanales del Municipio Gran Sabana, que fueron sometidos arbitrariamente a cierres temporales, entrega de documento confidenciales, que solo con la autorización del SENIAT se pueden expedir”.

En cuanto al Peligro del daño inminente no observa este jurisdicente argumentos por parte de la contribuyente ni elementos probatorios, en el cual se pueda fundamentar la presunción invocada, en este sentido siendo el Juez el director del proceso, no está facultado para extraer elementos de convicción fuera de los que le están expuestos en autos, considerando, que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil Agencia Aduanera Gran Sabana, C.A. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sanción Administrativa por Incumplimiento de los Deberes Formales Expedientes SPTMG-006-2021 de fecha 13 de Enero de 2022.
2) IMPROCEDENTE la medida de Amparo Constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente Agente Aduanal Gran Sabana, C.A-

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARELIS C BECERRA A


En esta misma fecha, siendo la Una y Cuarenta minutos post meridiem (1: 40 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ06620220009.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARELIS C BECERRA A






JGNR/Acba