REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: INMOBILIARIA MELIAL C.A., RIF. J-295965087, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/05/2008, Tomo 26 A-Pro, bajo el Nº 20, modificados sus Estatutos, siendo los vigentes inscritos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23/12/2016, bajo el No. 52, Tomo 131-A, REGMERPRIBO, quien a su decir es mandataria de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: SHANA ALCALA MONROY, JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.509.581, V-3.656.616 y V-9.912.849, abogados en ejercicio, inscritos bajo en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.049, 16.567 y 60.257 respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/11/2021.
EXPEDIENTE: Nro. 21-5865.
Se recibió en esta Alzada, en fecha 06/12/2021, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos SHANA ALCALA MONROY, JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MELIAL, C.A., quien según su decir es mandataria de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/11/2021, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, seguido por PISTACHO BAKERY COMPAÑÍA ANONIMA en contra de HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A.

Ahora bien, a la presente causa son anexados recaudos constantes en siete (07) folios útiles consistentes en copias simples, conformadas por: poder especial de representación otorgado en fecha 29/09/2021, por el ciudadano Pascual Mesiano Scarcía, en su carácter de representante legal (Director Principal) de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., a los abogados Shana Alcalá Monroy, Judith Parra Bonalde y Manuel Cortés, impresión del correo enviado en fecha 26/11/2021, por el Juzgado Primero Civil, Puerto Ordaz, al correo de la abogada Shana Alcalá, diligencia recibida en fecha 26/11/2021, suscrita por la abogada Shana Alcalá Monroy, en el expediente Nº 36D-44.947, impresión del correo enviado en fecha 29/11/2021, por el Juzgado Primero Civil, Puerto Ordaz, al correo de la abogada Shana Alcalá, diligencia de fecha 29/11/2021, suscrita por la abogada Shana Alcalá Monroy (Fs. 9 al 15).

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.

Alegan los recurrentes en su escrito que cursa a los folios del 2 al 8 de este expediente, que el juzgado a quo mediante decisión interlocutoria de fecha 25/11/2021, dictaminó entre otras cosas que:
“De tal manera, que se evidencia que la abogada Shana Alcalá actúa en representación de un tercero ajeno al juicio, invocando para ello el mandato de administración (impugnado) otorgado por la demandada a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., sociedad de la que efectivamente la abogada Shana Alcalá tiene el carácter de apoderada judicial, de la cual no se evidencia ni se explana el gravamen o agravia que pueda sufrir este tercero con la decisión interlocutoria que declaró CON LUGAR, la impugnación al mandato por la parte actora.
En meritó de las consideraciones explanadas, este Juzgado en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la abogada Shana Alcalá actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A. Así se establece.-”.

1.2.- De los Fundamentos de Hecho y de Derecho del Recurrente.

En el escrito de recurso de hecho, el recurrente alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Que su representación consta según instrumento poder otorgado el día 29/09/2021, ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar con el Número 2, Tomo 68, Folios 14 hasta 25, por lo que acuden por ante este Tribunal para proponer formal recurso de hecho en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/11/2021 que declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria de ese mismo órgano judicial que en fecha 13/10/2021, declaró con lugar la impugnación del poder presentado por la abogada Shana Alcalá Monroy y nulos todos los actos del proceso ejecutados por la mencionada profesional del derecho por carecer de capacidad procesal.

Señalaron como punto previó, que de manera subsidiaria, únicamente para el caso que este Tribunal considere que no detentan la condición de representantes en juicio de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. de quien a su decir, INMOBILIARIA MELIAL, C.A. es su mandataria, invocan expresamente la representación sin poder de la demandada a la letra del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para lo cual exhibirán oportunamente los documentos que acrediten su condición de abogados en ejercicio, a fin de que con tal condición (representantes sin poder) se tramite el presente recurso de hecho, asimismo invocan la sentencia SCC número RH 000705 Exp. 16-743 del 8/11/2016 caso Milvian Senneghly Carrillo de Rivera contra Doris Yusmila Bustos Villamizar).

Que el auto contra el cual recurren es el dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25/11/2021 que declaró IMPROCEDENTE la apelación propuesta por la abogada Shana Alcalá Monroy.

Alegaron, que la sentencia que declaró la procedencia de la impugnación del poder exhibido por la abogada Shana Alcalá Monroy es una sentencia interlocutoria que a la letra del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil tiene apelación porque produce un gravamen irreparable por la sentencia definitiva que se llegare a dictar en el proceso en que se produjo la mentada decisión en vista que al declarar la nulidad de la representación que se atribuyó la abogada Shana Alcalá Monroy y su falta de capacidad procesal con la consecuente nulidad de todos los actos del proceso le arrebató a la demandada la sociedad de comercio HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. por órgano de sus representantes estatutarios, la facultad de subsanar el defecto del poder en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procesal Civil.

Que cuando el Juez a quo dejó de aplicar por vía de analogía los artículos 350 y 354 del Código Procedimiento Civil incurrió en una subversión del proceso que supone una violación del debido proceso constitucional, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva en una forma que no podrá repararse por la sentencia definitiva, igual de grave es que el juez a quo desatendió el criterio vinculante de la Sala Constitucional plasmado en el reciente fallo número 323 del 22/07/2021 en el caso: INMAR CENTRO COMERCIAL LOS ALEROS C.A.

Igualmente, alegaron que una vez que el juez a quo se rebeló en contra del fallo de la Sala Constitucional que es una doctrina vigente por más de 50 años en Venezuela consideran que el remedio expedito para revertir los efectos de esa decisión era conceder el recurso de apelación, el cual deberá oírse en el efecto devolutivo como lo ordena el artículo 291 CPC para que el Tribunal Superior proceda a examinar el fondo de la decisión impugnada y pueda pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación y en el primer caso, para que reconozca a la demandada el derecho de subsanar el defecto de representación.

Que a decir de los recurrentes, en el auto que niega la apelación el juez a quo incurrió en un galimatías que hace imposible de comprender el motivo por el cual declara la improcedencia del recurso. El juez a quo debió limitarse a verificar que su decisión es una sentencia interlocutoria la cual es apelable como lo establece el artículo 289 del CPC y que el recurso fue ejercido en el plazo legal de 5 días previsto en el artículo 298 ejusdem y, finalmente, que quien apela es la parte desfavorecida por el fallo.

Que alegan los recurrentes, que la fundamentación es extraña porque la abogada Shana Alcalá Monroy se atribuyó la representación de la demandada HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., representación que fue objetada por la parte actora (a pesar de que ella es quien en su libelo pide la citación de la sociedad de comercio INMOBILIARIA MELIAL C.A., como representante de HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A.). Esa representación declarada nula por el juez de primera instancia sin duda puede ser apelada por cuyo motivo el juez de primera instancia bajo ningún respecto podía fundarse en su propia decisión que no estaba firme para negar a la apelante el carácter de representante de la demandada puesto que si bien ese carácter de representante de HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. fue anulado por dicho juez mientras tal decisión no adquiriese firmeza, no podía servir de sustento para negar la admisión del recurso con el pretexto de que la apelante es apoderada de un tercero, no de la demandada.
Que señalan los recurrentes, en el vicio de petición de principio incurre el juez Tacoa cuando declara improcedente (siendo el termino correcto inadmisible) el recurso de apelación interpuesto por la abogada Shana Alcalá exponiendo por fundamento que ella no es apoderada de HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., la demandada, sino de un tercero, INMOBILIARIA MELIAL C.A., cuando precisamente tal determinación procede de su propio fallo de fecha 13/11/2021 que fue apelado, el cual por no encontrarse firme no puede servir de base para declarar “improcedente” la apelación.
Señalan también los recurrentes, que el auto que niega la apelación es incongruente porque aun cuando se admitiera que la apelante no ostenta la representación de HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., lo cierto es que en su diligencia de apelación a todo evento invocó la representación sin poder de la demandada conforme con el artículo 168 del CPC exhibiendo los documentos que acredite su condición de abogada; sin embargo, el juez Tacoa silencia por completo ese aspecto de la apelación omitiendo toda motivación respecto de la razón por la cual a pesar de que la abogada Shana Alcalá Monroy invocó expresamente la representación sin poder de la demandada y exhibió el documento que acredita su condición de abogada le niega igualmente la apelación.
Invocaron para el presente recurso de recurso de hecho, véase la sentencia SCC número RH.000705. Exp. 16-743, del 8/11/2016 caso Milvian Sennegly Carrillo de Rivera contra Doris Yusmila Bustos Villamizar, una reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, la número 483, del 30/09/2021, asimismo señalaron: Ver: Decisiones Nº 114, del 13-4-2000. Exp. Nº 1999-468; Nº 488, del 20-12-2002. Exp. Nº 2001-741; y Nº 036, del 17/2/2017. Exp. Nº 2016-395. Igualmente en una reciente decisión de la Sala de Casación Civil, Nº 580 del 2/11/2021.
Finalmente, en base a la argumentación expuesta solicitaron de este despacho la declaratoria CON LUGAR del recurso de hecho, contra la decisión de fecha 25/11/2021, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 13/11/2021 y ordene oír la apelación en el solo efecto devolutivo y se imponga multa al juez por haber negado las copias solicitadas conforme al artículo 308 del CPC.

1.3.- Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.

A. Copias fotostáticas simples del poder especial de representación otorgado en fecha 29/09/2021, por el ciudadano Pascual Mesiano Scarcía, en su carácter de representante legal (Director Principal) de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., a los abogados Shana Alcalá Monroy, Judith Parra Bonalde y Manuel Cortés, para que previa su certificación en autos se devuelva su original (Fs. 9 al 11).
B. Copia fotostática simple de la impresión del correo enviado en fecha 26/11/2021, por el Juzgado Primero Civil, Puerto Ordaz, al correo de la abogada Shana Alcalá, (F.12).
C. Copia fotostática simple de la diligencia recibida en fecha 26/11/2021, suscrita por la abogada Shana Alcalá Monroy, en el expediente Nº 36D-44.947 (F. 13).
D. Copia fotostática simple de la impresión del correo enviado en fecha 29/11/2021, por el Juzgado Primero Civil, Puerto Ordaz, al correo de la abogada Shana Alcalá (F.14).
E. Copia fotostática simple de la diligencia de fecha 29/11/2021, suscrita por la abogada Shana Alcalá Monroy (F. 15).

1.4.- Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada:

Mediante auto de fecha 09/12/2021, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 21-5865, se admitió dicho recurso y se ordenó oficiar al tribunal a quo, para que remitiera las copias certificadas señaladas en el referido auto. (F. 16).

Por diligencia de fecha 13/12/2021, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia que esa misma fecha hizo entrega del oficio Nº 2021-172, al ciudadano Jesús Guerra, en su condición de secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial (F.18)

Se recibió por la URDD NO PENAL, en fecha 13/12/2021, escrito consignado por los abogados Shana Alcalá Monroy, Judith Parra Bonalde y Manuel Cortés, con el carácter de autos, mediante el cual entre otras cosas piden se libre el oficio correspondiente al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia participándole la orden de este Tribunal Superior de expedir en el plazo de 10 días las copias certificadas que infructuosamente solicitó la abogada Shana Alcalá. (Fs. 20-26).-

Asimismo, por auto de fecha 26/01/2022, se ordena agregar al expediente el oficio Nº 22-0.017, de fecha 25/01/2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copias certificadas de la decisión apelada constante de treinta y dos (32) folios útiles, diligencia de apelación constante de ocho (08) folios útiles, auto que niega el recurso constante de siete (07) folios útiles, copia de los correos de la recurrente solicitando las copias y las repuestas del Tribunal constante de seis (06) folios útiles (Fs. 27-82).

CAPITULO SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/10/2021 (Fs. 29 al 58); se evidencia de los autos escrito de fecha 25/10/2021 (Fs. 61 al 68) mediante el cual la parte hoy recurrente ejerció recurso de apelación, del mismo se lee: “A todo evento, para el caso de que este Tribunal desconozca mi legitimidad para apelar en virtud de su decisión interlocutoria no firme, invoco expresamente la representación sin poder de la demandada HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., en conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para lo cual acredito mi capacidad de postulación como abogado de la Republica exhibiendo en este acto: 1)Documentación (carnet) expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado signado con el Nº 100.049, 2) Carnet de inscripción en el Colegio de Abogados del Estado Bolívar, signado con el Nº 3257, por cuya virtud APELO del mencionado fallo interlocutorio de fecha 13 de octubre de 2021.”
Así también, del escrito de interposición del presente recurso de hecho, consignado en fecha 06/12/2021 la parte recurrente indico: “De manera subsidiaria, únicamente para el caso de que este Tribunal considere que no detentamos la condición de representante en juicio de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. de quien INMOBILIARIA MELIA, C.A. es su mandataria, invocamos expresamente la representación sin poder de la demandada a la letra del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para lo cual exhibiremos oportunamente los documentos que acreditan nuestra condición de abogado en ejercicio a fin de que con tal condición (representantes sin poder) se tramite el presente Recurso de Hecho…”.
En tal sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandad podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes en la Ley de abogados”.
(Cursivas y subrayado de esta Juzgadora).
Estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/5/2001 R.H. Nº AA60-S-2001-000202:
“En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
`Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...).
De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga`.”
Ahora bien, según los antes expuesto, para que el articulo 168 tenga validez, la parte que opte por esta vía deberá desde el primer momento que actúe en el juicio establecer e invocar la representación sin poder de conformidad con el articulo supra indicado. Así las cosas, del estudio realizado en el caso examine tenemos que la parte recurrente indicó tanto en el escrito presentado en fecha 25/10/2021 ante el tribunal recurrido en el cual apeló, como en el escrito de interposición del presente recurso de hecho de fecha 06/12/2021, la representación sin poder en los términos antes expuestos, cumpliendo en consecuencia con las exigencias para la validez de la norma en comento. Así se declara.
En cuanto a la acreditación como profesional del derecho de quien invocare el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consta en el expediente escrito de fecha 13/12/2021 (Fs. 20-26) presentado por los abogados, Shana Alcalá Monrroy, Judith del Carmen Parra y Manuel Cortes, en el cual solicitaron oportunidad para exhibir los originales que comprueban su condición de abogados, siendo exhibidas sus credenciales en esa misma fecha ante la secretaria de este Despacho Judicial, quedando de esta manera cumplidos los extremos que indica la citada norma para otorgarle validez a la representación sin poder. Así se determina.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo, el cual lo hizo valer de acuerdo a la disposición legal contenida en el artículo
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así la sentencia interlocutoria impugnada de fecha 13/10/2021, dictaminó como se observó al inicio del presente fallo que:
“En mérito de las consideraciones explanadas, este Juzgado en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por la abogada Shana Alcalá actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial, C.A…”.

En efecto, el juzgado a quo declaró improcedente la apelación ejercida por la abogada Shana Alcalá, contra la decisión que declaró con lugar la impugnación de poder realizada por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la antes mencionada profesional del derecho, y además declaro la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas por ésta de conformidad con los artículos 151 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos que, la sentencia antes invocada (13/10/2021) proferida por el tribunal recurrido, indico en su dispositivo: “… CON LUGAR la impugnación de poder realizada por el Abogado Omar Morales en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en la presente causa por la abogada SHANA ALCALA, por carecer de la representación judicial que se atribuye…”. Siendo esta la decisión de una incidencia, y estableciendo la norma rectora en materia de apelación sobre interlocutorias, lo que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
Ahora bien, para el caso de los artículos 151 y 156 del Código de Procedimiento Civil no existe disposición legal alguna que les dé un trámite especial, por lo que el Juez debe aplicar la norma general en el caso de las apelaciones sobre incidencias, siendo el artículo 291 de la Ley Adjetiva Civil, la vía aplicable por cuanto como ya se indicó supra, la misma es una sentencia interlocutoria sobre una incidencia que no pone fin al juicio, considerando esta Superioridad que la estamos ante una sentencia apelable. De manera que a juicio de esta Juzgadora que se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.

En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. Igualmente y en el caso de las sentencias interlocutorias se admitirá el recurso de apelación cuando las mismas causen gravamen irreparable (artículo 289 del C.P.C.) y en un solo efecto (artículo 291 del C.P.C.), aplicándosele el referido lapso de cinco (5) días ya mencionado.
En el caso de autos, la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria que declaró con lugar la impugnación del poder de representación sobre la parte actora de la abogada Shana Alcalá, fue realizada vía digital en fecha 18/10/2021 (Fs.13, 61 al 68) y la decisión apelada fue dictada en fecha 13/10/2021 (Fs. 29 al 58); esto es al tercer (3er) día de despacho, lo cual es verificable por notoriedad judicial de una simple revisión del calendario judicial. Así se determina.
Razón por la cual al ser interpuesta la apelación de la parte hoy recurrente dentro del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene aplicabilidad en las decisiones interlocutorias, considera esta administradora de justicia que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recurso en caso de ser procedente. Así el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil señala como ya se indicó ut supra que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que las “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales…”.

Asimismo, coincidiendo con el criterio del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias propiamente dichas y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias propiamente dichas no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En el caso bajo estudio la sentencia apelada y contra la cual fue declarado improcedente el recurso ordinario de apelación (lo que motivo el presente recurso de hecho), fue dictada en fecha 13/10/2021 (Fs. 29 al 58) y la misma declaró CON LUGAR la impugnación de poder realizada por el abogado Omar Morales en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en esa causa por la abogada Shana Alcalá, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una sentencia interlocutoria propiamente dicha y por ende la misma, debe ser oída en el solo efecto devolutivo por su naturaleza jurídica. Así se determina.

En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, en consonancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la negativa de oír la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13/10/2021, tantas veces mencionada; concluye esta operadora de justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra la decisión interlocutoria de fecha 25/11/2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se revoca el mencionado auto de fecha 25/11/2021, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación ejercida en fecha 25/10/2021 en un solo efecto conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y en nuestro Código Adjetivo Procesal. Así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.



CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por los abogados SHANA ALCALA, JUDITH PARRA Y MANUEL CORTEZ, con el carácter acreditado en autos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 25/11/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por acción mero declarativa sigue Pistacho Bakery, C.A. en contra de Herrastamp, herrajes y estampados, C.A.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 25/11/2021, dictado por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se ORDENA oír la apelación ejercida en fecha 25/10/2021 contra la decisión dictada en fecha 13/10/2021, que declaró con lugar la impugnación de poder realizada por el abogado Omar Morales en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en esa causa por la abogada Shana Alcalá; en el solo efecto devolutivo conforme a las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.bolivar.scc.org.ve, conforme a las reglas del despacho virtual. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
DSVM/ yg
Exp. N° 21-5865