Caracas, 15 de marzo de 2022
211° Y 162°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Ciudadano: S2. BERNAL CHIRINOS GREGORI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.449, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 523, 527 y Sancionado en el artículo 528, 519,520, 534 Y 537 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PRIMER TENIENTE JAIME EYLIN, en su condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional; el Ciudadano CC EDGAR COVA, en su condición de Defensor Público Militar y el ciudadano Imputado S2. BERNAL CHIRINOS GREGORI ALEXANDER.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que sigue en contra del Ciudadano: S2. BERNAL CHIRINOS GREGORI ALEXANDER; oída como fue la manifestación de voluntad del imputado antes identificado, en el sentido de que se le aplique a este, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir aprecia: es evidente, que si el imputado antes mencionado desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, establece lo siguiente:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aduce la fiscalía, que los imputados de autos, son participes en la presunta comisión del delito de los delitos de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 519,520, 534 Y 537 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, no se desprende de la narrativa de los hechos formulados por el Ministerio Publico como se produjo la desobediencia a la que hace referencia, la conducta omisiva a una orden militar por parte del imputado, del mismo modo, no acredita la fiscalía militar, cual es el hecho constitutivo de abandono de servicio; es decir, no expresa la teoría fáctica que haga presumir la ocurrencia del núcleo rector de abandonar un servicio para el cual estaba siendo designado por una orden; la teoría del caso exige adecuar la conducta del sujeto activo con el núcleo rector del tipo penal y relacionarlo con un órgano de prueba capaz de acreditar la demostración de esa afirmación; en consecuencia, no estando planteado por el Fiscal la ocurrencia de los supuestos del tipo penal in comento, como una exigencia conformé a la teoría de la adecuación típica que debe de manera inequívoca poder individualizar al imputado en los delitos antes señalados, es por lo que forzoso para este Tribunal decretar el sobreseimiento del delito militar de DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 519,520, 534 Y 537 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que los hechos imputados al referido imputado de autos, no es típico para este delito conforme al numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. –
La Fiscalía Militar formuló acusación en contra del ciudadano DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 y Sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: S2. BERNAL CHIRINOS GREGORI ALEXANDER, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 527 y Sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su respectivo defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en el artículo 523, 527 y Sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por cuanto las mismas resultan útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de su evacuación en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. -


Vista la exposición hecha por el imputado S2. BERNAL CHIRINOS GREGORI ALEXANDER ampliamente identificado en autos, en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de un (01) año y tres (03) meses; en consecuencia, la pena aplicable por la comisión de estos delitos nos queda en (01) año y tres (03) meses de prisión; ahora bien, Observa el Tribunal que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, considerando que el imputado demostró una conducta contraria a la disciplina y el deber militar, es por lo que, a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable; asimismo, por cuanto no está desvirtuado en las actas procesales la buena conducta pre delictual del imputado de autos, es por lo que el tribunal acuerda la atenuante genérica prevista en el numeral 5° del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón de un mes; en consecuencia, queda la pena en nueve (09) meses de prisión; Es por lo que, se CONDENA al ciudadano S2. BERNAL CHIRINOS GREGORI ALEXANDER, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numeral 1° y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE DECIDE. -
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: S2. BERNAL CHIRINOS GREGORI ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.574.449, a cumplir la pena de nueve (09) meses de Prisión, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y a la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda la atenuante genérica prevista en el numeral 5° del artículo 399 del mismo código en razón de un mes. Quedan habilitados los siguientes diez (10) días hábiles, a los efectos que las partes puedan ejercer la actividad recursiva Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
MAYOR LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ZOLORZANO BOHORQUEZ
CAPITÁN