REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022)
Año 212º y 163º
EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000537 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
_______________________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-11.584.084.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas DAYALÍ IBELISSE SILVA JIMÉNEZ, FREDCY CASTILLO GOYO, BERNARDO ANTONIO MATHEUS, ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad V-14.810.626, V-14.352.404, V-14.825.383 y V-14.093.005, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 102.189, 102.004, 108.954 y 108.665; respectivamente.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: El ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA, titular de la cédula de identidad V-7.980.635; y solidariamente la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA LOS HUMOCAROS (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA) la persona de su representante legal el ciudadano LUÍS FELIPE PEÑA, titular de la cédula de identidad V-4.727.408.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.980.635: Los ciudadanos MIGUEL VARGAS, MIRLAY ANAIS VARGAS DÍAS y TRINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.306.719, V-17.507.144 y V-12.849.978, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 161.727, 147.273 y 161.729; respectivamente.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA LOS HUMOCAROS (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA) LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL EL CIUDADANO LUÍS FELIPE PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-4.727.408: Los ciudadanos MIGUEL VARGAS, ANAIS VARGAS DÍAS y TRINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.306.719, V-17.507.144 y V-12.849.978, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 161.727, 147.273 y 161.729; respectivamente.
LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad V-9.577.414 y V-7.305.595, respectivamente.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA CIUDADANOS JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA Y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD V-9.577.414 Y V-7.305.595 -RESPECTIVAMENTE-: Los ciudadanos MIGUEL VARGAS, ANAIS VARGAS DÍAS y TRINA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V-7.306.719, V-17.507.144 y V-12.849.978, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 161.727, 147.273 y 161.729; respectivamente.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0013.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas de oficio por este Tribunal de Instancia en fase de Ejecución las |actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) se dio por recibido el asunto de marras proveniente, por redistribución, del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara; y quien suscribe esta sentencia procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, fijándose el término de Ley para la reanudación de la misma y el lapso para el control competencial subjetivo de este Juzgador -Conforme a lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (1.990), aplicados con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-.
En este sentido, en la misma fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) se libraron boletas de notificación al respecto de la recepción y abocamiento expuestos en el párrafo anterior dirigidas a los ciudadanos LUÍS FERNANDO PEÑA y JOSÉ MANUEL PEÑA -Ambos ciudadanos debidamente identificados en autos del presente expediente-. Seguidamente en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) a las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 P.M.) se certificó resulta negativa correspondiente a la notificación dirigida por este Juzgado al prenombrado ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA; y en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) a las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 A.M.) se recibió por la Secretaría Judicial de este Juzgado diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) a las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 A.M.) por la ya identificada ciudadana ANA CECILIA SARMIENTO, quien consignó dirección del ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA -Ya identificado en autos-.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) se libró auto donde se acordó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA -Ya identificado en autos-, y se tuvo por notificada a la parte demandante de la fase de Ejecución debido a la actuación de la prenombrada profesional del Derecho de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). En consecuencia, en la misma fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) se libró la referida boleta de notificación ordenada, con número KH08BOL2018000840.
También, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) a las tres y cincuenta y un minutos de la tarde (03:51 P.M.), se certificó resulta positiva correspondiente a la notificación dirigida por este Tribunal al identificado ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA; esto, tal como se ordenó en el único acápice del precitado auto librado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Acto seguido, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se certificó resulta positiva correspondiente a la notificación dirigida por este Juzgado al prenombrado ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) se libró auto en el cual se dejó constancia de error de transcripción en la redacción del mencionado auto librado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), y se procedió a hacer saber del transcurso de los lapsos indicados en el auto librado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018). Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) se procedió a cerrar la pieza 2 de esta causa dado que se encontraba muy voluminosa, y se abrió la pieza 3.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) se libró auto fijándose oportunidad para la práctica de la Ejecucion Forzosa de Medida de Embargo Ejecutivo en la causa de marras, y en consecuencia se ordenó oficiar al apoyo policial de Ley a los efectos de la citada ejecución. Luego, en fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2.019) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) se declaró desierto el mencionado acto de ejecución, esto por incomparecencia en autos de la parte demandante respecto al señalado acto de traslado.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019) a las once y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 A.M.), se recibió por la Secretaría Judicial de este Tribunal diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019) a la una y dos minutos de la tarde (01:02 P.M.), por la identificada ciudadana ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, donde solicitó se nombrase nuevo experto contable para la actualización de cálculos llevada a cabo durante la estadía judicial de este expediente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019) se libró auto con el propósito de Ley de fijar Audiencia de Convenimiento, ordenándose librar a tales efectos boleta de notificación al respecto dirigida al ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA -Ya identificado en autos-. En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019) a la una y veintisiete minutos con cuarenta y cinco segundos de la tarde (01:27,45 P.M.), se certificó resulta negativa correspondiente a la notificación dirigida por este Juzgado al prenombrado ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA, correspondiente a la precitada audiencia de convenimiento.
Posteriormente, en fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós a las once de la mañana (11:00 A.M.) se recibió por la Secretaría Judicial de este Tribunal diligencia presentada en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2.022) por la ya identificada ciudadana ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, en la cual, solicitó se nombrase experto contable, específicamente al ciudadano WILFREDO ECHEVERRÍA. En tal sentido, este Juzgado en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2.022) negó la descrita solicitud, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2.022) a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 A.M.) se recibió por la Secretaría Judicial de este Juzgado diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022) por parte del ciudadano WILFREDO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad V-7.440.619 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el Nro. C.P.C. 50.170; en la cual, el identificado profesional de la Contabilidad se da por notificado de este expediente.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), este Tribunal libró auto contentivo de lo siguiente:
En virtud del Principio de la Verdad de los Actos Procesales previsto en la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), una vez siendo revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, aunado a esto el hecho notorio que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2.022) hasta la presente fecha lunes veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022) (Ambas fechas inclusive) existe inconveniente de conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 -Esto, por avería en el servidor del prenombrado sistema informático, el cual, surte digitalmente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara-, y siendo cotejadas las actuaciones físicas que rielan en la causa de marras con la relación de actuaciones diarizadas en el Libro Diario -Informático- de Actuaciones de este Despacho de Justicia; se hace menester para este Tribunal de Instancia reservarse, como así pasa a hacerlo en el presente auto, el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del descrito auto, ello con el propósito de Ley de emitir pronunciamiento al respecto del íter procesal que constituye la fase de Ejecución de la presente causa en su estadía judicial en este Juzgado.
Es preciso destacar, que desde el día lunes dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2.022) hasta la presente fecha miércoles veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022) (Ambas fechas inclusive) existe inconveniente de conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, esto por avería en el servidor del prenombrado sistema informático, el cual, surte digitalmente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman este expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente a la causa de marras que se encuentra en fase de Ejecución:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Tal como se encuentra dispuesto en la Legislación Laboral Venezolana, el Juez es el Rector del proceso y tiene el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Parte inicial del único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-; aunado a ello, es menester hacer mención del Principio de la Verdad de los Actos Procesales establecido en la parte inicial del artículo 5 de la destacada Ley Adjetiva Laboral, que reza lo siguiente: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad (…)”.
Así las cosas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, es preciso traer seguidamente a colación lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1.990), con respecto a la nulidad de los actos procesales:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.
En este contexto, Calvo (2.008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expresa un punto medular con respecto a la nulidad de actos procesales si se tratase del menoscabo de leyes de orden público; el precitado auto señala lo siguiente:
(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).
En consonancia a este escenario de la Doctrina Jurídica Venezolana, es válido citar el expuesto por la el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 0985 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2.008) y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Carmen Zuleta de Merchán; donde quedó explanado lo siguiente:
(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia
.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales
.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone
.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)
Por su parte, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2.015) con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- Isbelia Pérez Velázquez, dispuso lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, le vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por lo tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin.
Del análisis del caso de autos, considerándose la fase y el estado en los cuales encuentra el mismo, se tiene que desde la estadía judicial del expediente de marras en este Tribunal de Instancia, vale destacar la fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), solo se colocó a derecho de esta causa la parte demandante ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA, titular de la cédula de identidad V-11.584.084 -Quien desde la constancia en autos de su notificación positiva el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), y posteriormente a través de su representación judicial se ha mantenido actuando en autos-, y el ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA -Ya identificado en autos- desde la constancia en autos de su notificación positiva el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019).
Sin embargo, de íter procesal en fase de ejecución del presente expediente se verifica que de la recepción de esta causa por este Tribunal y del abocamiento al conocimiento de la causa de marras por parte del Juez Regente de este Despacho Judicial; se observa que no libraron boletas de notificación al respecto dirigidas a la parte solidariamente demandada entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA LOS HUMOCAROS (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA) -Ya identificada en autos-, y los terceros llamados a la causa ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA -También, ya identificados en autos-, siendo esto un escenario que vulnera por omisión de este Juzgado el Derecho a la Defensa de los prenombrados sujetos procesales restantes por poner a derecho, a pesar que en la segunda parte del último acápice del auto librado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018) se ordenó notificar a las partes involucradas en este asunto judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
En este respecto es preciso recordar el siguiente comentario que expone Calvo (2.008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.990:
Nulidad. Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes. Son nulos todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley.
Por este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil (…)
(…omissis…)
Siguiendo a Justiniano: Lo hecho contra las leyes se ha de considerar como no hecho.
Por esto afirmamos que todo acto contrario a la Ley es nulo. No toda nulidad está contenida de manera expresa en nuestro Código. Tales nulidades resultan también de los términos en que se encuentran concebidos los preceptos pertinentes. Las nulidades, como es sabido, son de derecho estricto y no cabe su aplicación analógica.
La reposición. Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
(Negrillas propias del autor citado) (Págs. 239 y 240).
Así pues, una vez esbozado el estudio referente a la figura de la nulidad de los actos procesales contrarios a derecho y considerándose la institución jurídica de la reposición de la causa por defecto en el procedimiento, se hace preciso por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Trabajo que por competencia le corresponde conocer en la fase del Proceso donde se encuentra actualmente el presente expediente, y Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1.999); REPONER esta causa al estado de librarse boletas de notificación al respecto del auto librado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), dirigidas a los sujetos procesales restantes por ser puestos a derecho entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA LOS HUMOCAROS (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA) -Ya identificada en autos-, y los terceros llamados a la causa ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA -También, ya identificados en autos-. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia a lo declarado en el párrafo inmediatamente anterior a éste y dado el íter procesal de la presente causa en fase de Ejecución, se tienen a derecho del ya citado auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), conforme al Principio de la Notificación Única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), los ciudadanos LUÍS FERNANDO PEÑA y JOSÉ MANUEL PEÑA -Ambos ciudadanos debidamente identificados en autos del presente expediente-. Además, cabe dejar claro en esta sentencia de la sola la validez de los autos de cierre de la pieza 2 y apertura de la pieza 3 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que por error material de la Secretaría Judicial de este Tribunal en la recepción de la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022) por parte del ciudadano WILFREDO ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad V-7.440.619 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara bajo el Nro. C.P.C. 50.170, se estampó únicamente el sello húmedo correspondiente a este Juzgado de Instancia, además de la fecha y hora en manuscrito, restando la rúbrica del funcionario secretarial receptor por este Juzgado; en este sentido, este Juzgado de Instancia ordena, a los fines legales consiguientes que la referida actuación diligencial surta los efectos de Ley, que por el prenombrado Órgano Secretarial se deje la debida salvedad al respecto del divisado error y sea adherida sobre el lugar de la rúbrica de Ley respecto a la recepción por ante el Órgano Secretarial de este Juzgado cinta adhesiva transparente, esto con base a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicado de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, se observa del presente expediente foliatura ininteligible, foliatura erróneamente ubicada en los autos del mismo y testado erróneo; por estas razones, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial este Juzgado se proceda a corregir los citados errores en la foliatura, conforme a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2.013) en concordancia a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999; declara:
PRIMERO: Se REPONE esta causa al estado de librarse boletas de notificación al respecto del auto librado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), dirigidas a los sujetos procesales restantes por ser puestos a derecho entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA LOS HUMOCAROS (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA) -Ya identificada en autos-, y los terceros llamados a la causa ciudadanos JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA -También, ya identificados en autos-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se tienen a derecho del ya citado auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018), conforme al Principio de la Notificación Única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002), los ciudadanos LUÍS FERNANDO PEÑA y JOSÉ MANUEL PEÑA -Ambos ciudadanos debidamente identificados en autos del presente expediente-. Además, cabe dejar claro la sola la validez de los autos de cierre de la pieza 2 y apertura de la pieza 3 de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: A los fines legales consiguientes que la ya descrita en autos diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022) surta los efectos de Ley, que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se deje la debida salvedad al respecto del divisado error y sea adherida sobre la rúbrica de Ley respecto a la recepción por ante el Órgano Secretarial de este Juzgado, cinta adhesiva transparente; esto, con base a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil aplicado de conformidad a lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que por la Secretaría Judicial este Juzgado se proceda a corregir los errores en la foliatura descritos en la primera parte del último acápice del capítulo II de esta sentencia, conforme a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2.013) en concordancia a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002-. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1.990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintidós (2.022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022) a las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Gisbelle Andreina Pérez Pargas.
MJDG/Gapp.-
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