REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de 2022
Años: 212° y 163°

ASUNTO: KP02-S-2018-3611

Parte Consignatario: CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., inscrita ante al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 56, tomo 3-A del año 1992.

Apoderado judicial de la entidad de Trabajo: ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.735.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 126.056.

Beneficiario: YOHANNA ROSSY ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.306.281.

Motivo: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/10/18, la ciudadana ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, arriba identificada, en su condición de apoderada judicial de la entidad de Trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., conforme poder debidamente autenticado por ante al Notaria Segunda de Barquisimeto e inserto a los autos a los folios 03 al 05, consigna las prestaciones sociales de la ciudadana YOHANNA ROSSY ESPINOZA, supra identificado.
Por recibida mediante auto de fecha 30/10/2018 y vista la solicitud contenida en el presente expediente, contentiva de “CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES” este Tribunal dictó despacho saneador en esa misma fecha (30/10/2018), ordenando a la consignataria presentar Cheque de Gerencia, así como dirección exacta del beneficiario, dejando expresa salvedad que no fue librada boleta por no constar en la solicitud la dirección o domicilio procesal.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0489, de fecha 15 de marzo de 2007 (ratificado en sucesivos fallos de la misma Sala, de fechas 11/06/2014 N° 0753 y 11/02/2015 N° 0001), dejó asentado lo siguiente:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”
Ahora bien, la Ley Organiza Procesal del Trabajo en su artículo 123 establece los requisitos de forma que debe cumplir toda demanda intentada ante los tribunales del Trabajo, requisitos frente a los cuales no escapa la solicitud de consignación de prestaciones sociales aquí ventilada; señalando además la referida norma en su artículo 124 la posibilidad de ordenar subsanar el libelo frente a la inobservación de los requisitos de Ley.
Es el caso que, la presente solicitud fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) y al ser revisada por el Juez competente se determinó que no llena los extremos de Ley absteniéndose de admitir la misma y ordenando subsanar el escrito consignado; sin que hasta la fecha la parte consignataria haya cumplió con lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 30/10/2018.
Por tal razón, considerando que la presente solicitud no llena los extremos de Ley para su admisibilidad, aunado a la falta de interés del consignatario este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por reenvio expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, declara INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por la entidad de Trabajo la entidad de Trabajo CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., conforme poder debidamente autenticado por ante al Notaria Segunda de Barquisimeto e inserto a los autos a los folios 03 al 05, consigna las prestaciones sociales de la ciudadana YOHANNA ROSSY ESPINOZA, supra identificado, por no cumplir con los requisitos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DECISION
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada por CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., inscrita ante al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 56, tomo 3-A del año 1992, a través de su apoderado ENELY AGUILAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.735.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) 126.056, por no cumplir con los requisitos previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

La Secretaria

Abg. Gisbelle Perez

En la misma fecha, siendo las 11:15 A.M., se publicó y se registró la presenta sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,