P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: X-2022-000002 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA S.A, con domicilio en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de Agosto de 1946, bajo N° 798, Tomo 4-A.

APODERADAO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.218.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo” Barquisimeto estado Lara, de fecha 18 de Noviembre de 2021, en expediente Nº 005-2021-01-00570.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 26 de mayo de 2022, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., asistida por el abogado SARAH OTAMENDI SAAP, en la que solicita se decrete AMPARO CAUTELAR, con la finalidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo que por este medio se ataca, para de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las presuntas violaciones constitucionales incurridas durante el procedimiento administrativo que originó la Providencia Administrativa cuya legalidad discute la accionante; por lo que se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, en virtud de lo cual, quien suscribe procede a pronunciarse respecto a la protección cautelar incoada.

MOTIVA

Del contenido de la demanda de nulidad desprende solicitud de; i) amparo cautelar, y ii) medida cautelar de suspensión de efectos, insertos en la causa principal signada con el Nº N-2022-000064.
Como base para peticionar el decreto de amparo cautelar, la parte demandante indica que le fueron vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, refiriendo que el acto impugnado mediante el presente recurso, yace en la determinación de supuestos de hecho y derecho, contenido de imposible ejecuciónque a juicio del actor, son ajenos a la realidad proclamada en el procedimiento administrativo.
De igual forma, objeta que el auto de admisión, atacado mediante el presente juicio, incurre en los vicios de inconstitucionalidad, alterando los principios del derecho laboral, tales como la primacía de la realidad sobre la forma.

En este sentido, aprecia este Juzgador, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos de laProvidencia Administrativa Nº 01873, de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede “José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 055-2021-01-00570, en este incurso Auto de admisión

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:
El querellante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 01873, de fecha 18 de noviembre de 2021dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 055-2021-01-00570, aduciendo además que tales actuaciones vulneran las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Así pues, quien Juzga puede observar que el asunto principalN-2022-000064, consiste en la demanda de nulidad de acto administrativo intentada por laentidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y de manera accesoria incoa:

i) “Solicitud de Medida de Amparo Cautelar” (Cuaderno Separado X-2022-02).
ii) “Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos” (Cuaderno Separado X-2022-01).

Lo anterior demuestra que las instituciones cautelares invocadas persiguen el mismo fin, por lo cual resulta imperativo señalar que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto de otro medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (Vid. Sentencia 13 de abril de 2000. Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello- I.U.T.P.C.). Así, la jurisprudencia ha sido conteste en declarar –sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende simultáneamente la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de, 1) un mandamiento de amparo, y 2) por la aplicación de las medidas cautelares innominadas.

Aunado al contexto jurisprudencial disgregado en líneas previas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 05, es taxativa al establecer que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; aludiendo a la naturaleza exclusiva vertida por el legislador a las acciones de amparo como institución principal o cautelar.
Así pues, al verificarse que el accionante interpuso conjuntamente con esta solicitud de amparo cautelar, una medida de suspensión de los efectos contra el mismo acto administrativo, siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 05 y el articulo 06 numeral 05 eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora.

SEGUNDO:Por cuanto no evidencia este Juzgado que la acción incoada resulte temeraria, No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de Junio de 2022.

LA JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

EL SECRETARIO
ABG, ALEX NORIEGA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 1:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
ABG, ALEX NORIEGA