REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil veintidós
212º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000383.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.301.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.998.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.016.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES y LUCIO TORRES ARMEYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 199.729 y 114.820, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre del año 2021 (folio 242) por el abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, apoderado judicial del ciudadano demandado FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2021 (folio 228 al 234); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 10 de febrero del año 2022 (folio 249).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 12 de diciembre del año 2018, por el abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO (folio 01 al 03), cuya pretensión es el cobro de costas procesales causados en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria el cual intentó en contra de mi representada ya identificada, contenida en el expediente N° KP02-V-2015-534. Siendo admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2018 (f. 132) por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, y ordenando la comparecencia del intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.

Luego, el demandado de auto, FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, asistido por el abogado EMANUEL PARADAS, en fecha 28 de noviembre del año 2019, presenta escrito de defensa (folio 165 al 167), en el que aduce:

La falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción, pues consignó documentación relacionada con juicio llevado ante el tribunal de protección y alguna de las actuaciones que pretende su cobro no fueron consignados… la presentación fue propuesta como una estimación e estimación de costas procesales, y así fue admitido por el procedimiento intimatorio, por lo que solicito sea declarado inadmisible, por cuanto no es este procedimiento para solicitar el cobro de costas procesales… por otra parte, si es cierto, por mi parte no fue estimada la demanda de reconocimiento de un concubinaria, menos cierto es que, la parte accionada dicho asunto tampoco la objetó ni estimó en su escrito de contestación, considerando cuál debió ser el monto de la litigado, por lo tanto, lamentablemente el juez de la causa no debió condenar en costas.

Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 15 de noviembre del año 2021, dicta sentencia definitiva en la que declara con lugar el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado ALVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, ya identificado (folio 228 al 234).

Después, los abogados JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES y LUCIO TORRES ARMEYA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, en fecha 29 de marzo del año 2022, presenta escrito de informe ante esta Alzada (folio 253 al 255), en el que delata lo siguiente:

Por lo anteriormente expresado, concluye que es muy distinto la calificación de intimación de honorarios profesionales, como lo señaló el tribunal de la causa y cuyo procedimiento de conocimiento y retasa, fue el que encauso la misma, y otro es el cobro de costas procesales, que fue lo que realmente la parte actora de este asunto quiso y quiere demandar. Por lo tanto, mal podría el tribunal de la causa señalar el procedimiento escogido para dilucidar esta controversia.

En aplicación al criterio jurisprudencial esgrimido, se concluye claramente que la acción por intimación está solamente destinada para que los profesionales del derecho hagan efectivo el cobro de su remuneración respecto a su mandante, situación que resulta distinto por mucho de la pretensión del actor, cuya intención es realizar un híbrido jurídico al pretender realizar una acumulación de pretensiones, mediante la intimación de horarios profesionales que debió haber devengado de parte de su mandante, inclusive del folio 2 de los autos queda en evidencia la intención de intimar honorarios y no costas…
Es por lo previamente argumentado que solicitamos sea declara con lugar la apelación interpuesta…

Finalmente, el abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, en fecha 11 de abril del año 2022, presenta escrito de observación a los informes ante esta Alzada (folio 210 al 215), en el que manifiesta lo siguiente:

Ahora bien ciudadano juez A-Quem, la representación de la parte demandada recurrente, en su escrito de informe quiere hacer valer una pretensión que no fue expuesta por esta representación judicial, toda vez, que es lo que se está reclamando a favor de mi representada MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO ut supra identificada es el pago de las costas procesales al demandado recurrente toda vez que quedó completamente vencido el recurso apelación N° KP02-R-2017-744… interpuesto por esta representación judicial en contra la sentencia N° KP02-V-2015-535… por lo que solicito a este digno tribunal A-Quem que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia del tribunal A-Quo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a fin de resolver la apelación a que se contrae este expediente judicial, considera necesario referir sentencia vinculante de la Sala Constitucional mediante la cual se hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, publicada en fecha 25 de julio del año 2011, bajo el N° 1217, la cual estableció lo siguiente:

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Ahora bien, en relación al procedimiento para el cobro de las costas procesales, la referida sentencia vinculante, consideró lo siguiente:

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por lo tanto, se comprende que el cobro de costas procesales se debe resolver conforme los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, previendo en primer lugar la tasación de las costas, la cual debe solicitarse ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, lo que devela una competencia funcional, en cuanto al inicio del procedimiento de cobro de costas, siendo competente el tribunal donde se produjo la condenatoria en costas; asimismo, considera la Sala Constitucional en la sentencia vinculante en estudio, lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En consecuencia, concluye la Sala Constitucional en la analizada sentencia vinculante, lo que a continuación se lee:

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión, el criterio vinculante en referencia establece la distinción procedimental entre el cobro de costas del proceso, y la estimación e intimación de honorarios profesionales, reiterando que, el comienzo del procedimiento de tasación de las costas (gastos), debe solicitarse ante la Secretaria del Tribunal donde se tramitó la causa en la que quedó firme la condenatoria en costas.

Ahora bien, en el caso de marras se observa de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2018, en el asunto N° KP02-R-2017-000744 (folio 113 al 131), constituye la decisión de mérito de la que emana la condenatoria en costas que el apoderado judicial de la ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, pretende hacer valer en la presente causa, en consecuencia, previo a pretender el cobro de costas procesales debe solicitar la tasación de las mismas ante la secretaría de ese Juzgado Superior.

En consecuencia, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente asunto judicial resulta inadmisible, por ende, el auto de admisión de fecha 17 de diciembre del año 2018 del asunto N° KP02-V-2018-002171 resulta nulo por contrariar el derecho constitucional al juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, nulas todas las actuaciones procesales sucesivas al auto de admisión, incluyendo la sentencia definitiva objeto de la presente apelación. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de diciembre del año 2021 por el abogado JOSÉ ÁNGEL PEREIRA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.729, apoderado judicial del ciudadano demandado FRANCISCO MANUEL ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.016, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de noviembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2018-002171.

SEGUNDO: NULO el auto de admisión de fecha 17 de diciembre del año 2018 del asunto N° KP02-V-2018-002171, por contrariar el derecho constitucional al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, nulas todas las actuaciones procesales sucesivas al auto de admisión, incluyendo la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de cobro de costas procesales contenida en la demanda presentada por el abogado ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.998 apoderado judicial de la demandante de auto, ciudadana MORELIA COROMOTO TORRES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.301, que originó el asunto judicial N° KP02-V-2018-002171.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la controversia del presente proceso judicial.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio de dos mil veintidós (06/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera