REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000148.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana KEILA CAROLINA PÉREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 21.054.448.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado ORLANDO VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.807.

MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de febrero del año 2022 (folio 17) por la ciudadana KEILA CAROLINA PÉREZ PUERTA, asistida por el abogado JHONNYS ENRIQUE DÁVILA, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero del año 2022 (folio 13 al 14); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 25 de abril del año 2022 (folio 24).

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente se delimita en el pronunciamiento por parte de la primera instancia, sobre la inadmisibilidad de denuncia de fraude procesal incidental, planteada por la ciudadana KEILA CAROLINA PÉREZ PUERTA, en el juicio signado con el N° 2258/17, relativo a pretensión de partición de comunidad hereditaria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo, a la emblemática sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722, se entiende por fraude procesal las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En efecto, de acuerdo a la referida decisión de la Sala Constitucional, el fraude procesal consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde.
En tal sentido, es necesario escudriñar el actuar contrario a la lealtad y probidad procesal, que se utilice el proceso, para abusar de las facultades que el mismo confiere, y es que, aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define al Proceso como “Un instrumento para la búsqueda de la Justicia”, aún se pretenda utilizar el mismo, para fines distinto, a la justicia, la determinación de la verdad, y la tutela de los derechos sustanciales.
Por lo tanto, cuando un litigante probo, utiliza el proceso, lo hace en aras de buscar una tutela judicial, que en la República Bolivariana de Venezuela propugna la búsqueda de los valores superiores del artículo 2 de la Carta Política Nacional, con base a lo cual, se han creado limitaciones para el uso del proceso, como son las establecidas en los artículos 170 y 171 del Código Adjetivo, dentro del cual destaca la conducta del litigante de exponer los hechos conforme a la verdad.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa del propio petitorio de la ciudadana KEILA CAROLINA PÉREZ PUERTA, que en la causa en la que denuncia la supuesta ocurrencia del fraude procesal, ya se ha dictado sentencia definitiva, y aduce la ciudadana ZENAIDA RAMONA PÉREZ MARTÍNEZ, que tal decisión tiene carácter definitivo, por lo que mal pudiera generarse una incidencia para resolver la denuncia de fraude procesal, pues sólo es jurídicamente posible enervar los efectos de la cosa juzgada, a través de la petición de revisión constitucional, demanda de invalidación, demanda autónoma de fraude procesal e incluso (de manera excepcional) el amparo constitucional, quedando reducida la posibilidad de denunciar el fraude procesal vía incidental a través del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o un tercero, advierta la ocurrencia de un proceder contrario a la lealtad y probidad procesal durante la sustanciación de una causa judicial cuyo conflicto sustancial no ha sido resuelto en sentencia definitivamente firme, por ende, la apelación a que se contrae este expediente, es improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de febrero del año 2022 por la ciudadana KEILA CAROLINA PÉREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 21.054.448, asistida por el abogado JHONNYS ENRIQUE DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.833, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero del año 2022, en el asunto judicial N° 2.258/17.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de enero del año 2022, en el asunto judicial N° 2.258/17.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la ciudadana KEILA CAROLINA PÉREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 21.054.448, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veintidós (27/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera