REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio del dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000044.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ZALG SALVADOR ABI HASSAN Y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.585 y 102.227, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos RODRÍGUEZ OLGA MIREYA, MENDOZA RODRÍGUEZ RAFAEL DAVID, MENDOZA RODRÍGUEZ LUÍS DANIEL Y MENDOZA PÉREZ MERCEDES DOLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.955, V-16.794023, V-18.105.682 y V-9.609.855 respectivamente.
APODERADOS: FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 279.091, 39.204, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos: Surge la presente actuación en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 10 de febrero de 2022 (folios. 101 al 110), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ejercida por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, apoderado judicial de la parte demandante. Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio por NULIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual fuera interpuesta por los abogados SILENE ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, contra los ciudadanos RODRÍGUEZ OLGA MIREYA, MENDOZA RODRÍGUEZ RAFAEL DAVID, MENDOZA RODRÍGUEZ LUÍS DANIEL Y MENDOZA PÉREZ MERCEDES DOLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.523.955, V-16.794023, V-18.105.682 y V-9.609.855, respectivamente, en la que declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda..
En fecha 09 de marzo de 2022 (f.119. Tercera Pieza), se reciben las actuaciones en esta alzada, por auto de fecha 16 de marzo de 2022 (f.123), se fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados, quienes se designaron conforme a la terna presentada por las partes, y siendo nombrados en acto de fecha 21 de marzo de 2022, (f.123), una vez notificados aceptaron cargo prestando juramento de ley, el 31 de marzo de 2.022 (f.139), previo sorteo por insaculación le correspondió la ponencia de la presente sentencia a la Juez asociada PATRICIA VARGAS SEQUERA. El tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en auto del 08 de abril de 2.022 (f. 146). La parte demandante recurrente presentó informes ante esta alzada en fecha 28 de abril de 2.022 (f.167 al 184) y el apoderado Judicial de la parte demandada presentó los informes en fecha 12 de mayo de 2022 (f. 212 al 217). Igualmente se recibieron las observaciones a los informes presentados por la parte actora e 12 de mayo de 2022 (f. 190 al 194) y por la parte demandada el 12 de mayo de 2022 (f.212 al 217). Por auto de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 218), se hace constar que la causa entró en estado de dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, cuyo numeral 2, literal A, señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho, se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta. Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte, aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste. Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo por ser éste Juzgado, el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó, y así se declara.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
MOTIVACION PARA DECIDIR
La acción planteada se inicia por libelo de demanda, por nulidad de contrato (fs. 1 y 2) presentada en fecha 26 de enero de 2016, se admite a sustanciación el día 3 de febrero de 2016, posteriormente se presenta reforma el libelo demanda en fecha 29 de marzo de 2017, la cual es admitida el 3 de abril de 2017, POR NULIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, dejando constancia el alguacil de haber recibido los emolumentos para la citación, consigna las boletas de citación sin firmar, se acuerda la citación por la prensa de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora consignan carteles de citación, se designa defensor ad-litem, el abogado de la parte co-demandada MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES, agrega poder en fecha 8 de Abril de 2019 y consigna escrito de contestación a la demanda el 14 de mayo de 2019; en fecha 17 de junio de 2019, la parte actora reforma la demanda admitiéndose en fecha 20 de agosto de 2019, donde el accionante alega que en fecha 23 de agosto de 2015, falleció ab intestato el padre de su mandante, el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien en vida fuese español, titular de la Cédula de Identidad: E.-700.200 y cuyo último domicilio es Urbanización del Este Avenida Concordia, entre calles 8 y 9, Edificio Río Nora, apto 5-A. Barquisimeto Estado Lara, tal y como consta en Acta de defunción de fecha 23/08/2015 N° 136, el motivo del fallecimiento es Infarto Agudo de Miocardio, insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus tipo 2 descompensada, EBPOC. En vida estuvo casado con la ciudadana AIDÉ PASTORA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 3.244.092, madre de mi mandante, de este domicilio, hasta el 22 de Abril de 1999 fecha en la que mediante sentencia se disolvió el vínculo matrimonial por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal y como se evidencia en copia certificada de la mencionada sentencia que se acompaña a la presente, la cual fue registrada en fecha 07/04/1989 bajo el N° 9, folio 1 al 2, Tomo: II, Protocolo Primero, del segundo Trimestre del año 1989. De dicha relación matrimonial procrearon 4 hijos, de nombre MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.855 tal y como consta en Partida de Nacimiento de fecha 27/05/1969, N° 175 folio 88 vto.; JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.854 tal y como consta en Partida de Nacimiento de fecha 27/05/1979, N° 177 folio 89 vto. LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.-9.609.8563 tal y como consta en Partida de Nacimiento de fecha 27/05/1979 N° 176 y mi persona, tal y como consta en partida de nacimiento de fecha 12/07/1966 N° 199, folio 219 vto. En vida el progenitor, se hizo de un patrimonio constituido por varios bienes inmuebles, muebles, sociedades mercantiles y firmas personales, tales como: PRIMERO: Un apartamento distinguido con el N° 5-A, ubicado en la Quinta Planta del Edificio Residencias Rio Nora, situado en la Avenida Concordia, cruce con calle 5 El Samán de la Urbanización del Este, en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 138,oo mts2 comprendido entre los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del Edificio. SUR: Apartamento 5-B. ESTE: fachada Este del edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio y área de circulación vertical. Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6, ubicado en el estacionamiento general del edificio, tiene una superficie aproximada de 11,25 metros y sus linderos son: NORTE: pasillo de entrada del edificio SUR: zona de circulación interna. ESTE: puesto de estacionamiento n° 7 y OESTE: fachada del edificio con espacio libre de por medio, adquirido por documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 06/05/1997, bajo el N° 27, Tomo: 09, Protocolo Primero. SEGUNDO: Una casa y el terreno sobre la cual está construida ubicada en la Manzana J, frente a la Avenida Francia, Urbanización Santa Elena, Municipio Iribarren del Estado Lara, de aproximadamente 992 metros cuadrados cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 39,40 METROS con parcela N° 34, Manzana J que tiene su frente a la Avenida Francia, SUR: en línea de 40,80 metros con la Avenida Francia y terrenos que son o fueron de Oscar Ochoa Palacios, ESTE: en línea de 24,80 metros con Paseo Hípico que es su fondo y OESTE: en línea de 24,72 metros con Avenida Francia que da a su frente; según documento de fecha 28 de enero de 1982, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo: 3, folios 1 al 2, el cual se acompaña al presente libelo. TERCERO: Un terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la Avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el N° 7-23 del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximadamente de 736 metros2 debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de agosto de 2004, N° 3, folio 14 al 19, Tomo: 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. CUARTO: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicados con la Avenida Morán entre carreras 25 y 26, del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el N° 9-A, mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13/08/2004, bajo el N° 4, folio 20 al 25, Tomo: 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. QUINTO: Unas bienhechurías constituidas por Un (1) galpón industrial fabricado con paredes de bloques de primera de 15 x 15, ubicadas en un lote de terreno propiedad del Municipio en la calle Principal con calle 4, Sector El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 932,74 metros cuadrados, según Título Supletorio declarado en fecha 12 de julio de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
Se observa que la parte actora reforma la demanda y en su petitum solicita la SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO, se admite en fecha 20 de junio de 2019, por NULIDAD DE CONTRATO, la acción de simulación está dirigida a los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 2.523.955, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.855, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 16.794.023 y V.- 18.105.682, por los contratos de arrendamientos, cesión y compra venta como son: 1) Contrato de arrendamiento, suscrito por el De Cujus, y los ciudadanos Luis Daniel Rodríguez y Rafael David Mendoza otorgado en la Notaría Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 06, Tomo: 120 de fecha 11 de abril del 2012, 2) Ccontrató de cesión de derechos y acciones, suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, De Cujus, con los ciudadanos Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rodríguez y Luis Daniel Mendoza Rodríguez, ya identificados en fecha 10/10/2012 debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara bajo el N° 13, folio 85, Tomo 31, Protocolo de Transcripción del año 2012. Además de quedar inscrito bajo el N° 2013.1369, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.3380 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. 3) Contrato de Compra venta simulado y por consecuencia nulo, celebrado entre la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, ya identificada (hija), con usufructo vitalicio a favor del ciudadano ISIDRO MENDOZA y de la ciudadana AIDEE PASTORA PÉREZ, ya identificada, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 18/12/2014, anotado bajo el N° 8, Tomo: 348, folios 29 al 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/02/2015 bajo el número 2015.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6254 correspondiente al folio real del año 2015, 4) Contrato de Compra Venta, simulado y por consecuencia nulo , que le hicieran a Mercedes Dolores Mendoza Pérez, el De Cujus, ISIDRO MENDOZA PEREZ, antes identificadas, por documento privado y reconocido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, expediente N° S-0120-15, referidas a unas bienhechurías de su propiedad ubicadas en la calle Principal con calle 4, Sector El Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que le pertenecieron según consta en Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de fecha 22/05/2014, realizada en fecha 22/08/2014, 5) del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 19/agosto del 2015 bajo el N° 51, Tomo: 240, folios 188 al 190, 6) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/02/2015 bajo el número 2015.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6254 correspondiente al folio real del año 2015, 7) de documento público de cancelación de deuda contraída y liberada de hipoteca legal de fecha 07/05/2015, inscrito bajo el N° 2015.181, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.6254. 8) protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2011 anotado bajo el N° 2011.1488, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.2698 y correspondiente al Folio Real del año 2011, referido al terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la Avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el N° 7-23 del Municipio Iribarren del Estado Lara, 9) del documento de fecha 17 de octubre de 2013, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 2013.1835, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.1.1.4179 correspondiente al Folio Real del año 2013, donde el ciudadano Isidro Mendoza Pérez, cede a su concubina la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, Una casa y el terreno propio donde está ubicada con una extensión de 435,97 mts2 en la Avenida Morán cruce con la carrera 25 distinguido con el N° 7-23 del Municipio Iribarren del Estado Lara como fue planteada la acción por la parte actora en su petitum. Se libran las boletas de citación con la correspondiente compulsas, el alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado a la dirección correspondiente, consigna boletas sin firmar de los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, se acuerda la citación por la prensa, se consigna los carteles de citación publicado por la prensa, el secretario deja constancia de haber consignado el cartel en la morada de los demandados, se designa defensor ad-litem. En fecha 06 /11/2020 la parte demandante solicitó la reanudación de la causa. En fecha 17/11/2020 el tribunal insta a la parte a consignar los medios telemáticos para la reanudación de la causa, en fecha 11/02/2021 se ordena la reanudación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se realiza la citación por vía telemática de los demandados, a través de correo electrónico, en fecha 23/7/2021 se recibe escrito de cuestiones previa en la que opone la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08/08/2021 se recibe escrito de tercería adhesiva por Leonardo Mendoza Pérez, en fecha 17/08/2021 se recibe escrito de recusación presentado por Leonardo Mendoza Pérez. En fecha 19/08/2021 se recibe escrito de cuestiones previas, en fecha 24/08/2021 se acordó abrir incidencia de cuestiones previa de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del código de procedimiento Civil, se recibe escrito de oposición a las cuestiones previas, se admite la Tercería Adhesiva opuesta por Leonardo Mendoza Pérez, en fecha 03/09/2021, se recibe escrito de pruebas, se admitieron las pruebas en fecha 07/12/2021, conforme a lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de entrar a considerar los argumentos de fondo alegados por ambas partes en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2.022, que declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados y habida consideración de los puntos previos formulados por la parte actora en el escrito de informes presentado el 28 de abril de 2.022, en el que aduce la violación al debido proceso por la modificación del Tribunal A quo de la acción interpuesta y la solicitud de Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida por la violación al debido proceso, a la defensa a la tutela judicial efectiva y fraude procesal, éste Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato formulado por la actora acerca de la modificación de la pretensión efectuada por el A quo, arguye lo que sigue:
“Es imperativo para esta representación que éste Tribunal, analice y corrija el error material que ha venido cometiendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el Estado Lara con respecto al cambio de motivo de la acción de nulidad incoada por mi representado. …omissis… Ahora bien, en fecha 17 de Junio de 2019 se REFORMA nuevamente el libelo y la acción que se reclama es NULIDAD DE CONTRATO, lo cual se evidencia de la simple lectura del libelo.omissis…..Posteriormente a ello, el Tribunal inexplicablemente cambia el motivo de la demanda a nulidad y resolución de contrato, contradiciendo su mismo auto de admisión
Luego afirma la parte actora que:
“La sentencia hoy recurrida en su parte expositiva y dispositiva, señala que el motivo de la demanda es nulidad y resolución de contrato, pero en la parte motiva del fallo expresamente describe que la acción que se intenta es nulidad de contrato, lo cual evidentemente contra con lo descrito en la dispositiva de la sentencia cuando establece que la causa es de NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO, lo cual modifica las consecuencias legales y la aplicación de la norma…”
Conforme a lo alegado por la apoderada actora se hace necesario contrastar cuál es la pretensión reclamada en la última Reforma de la demanda presentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN en fecha 17 de junio de 2.019 (f 118 al 140. Segunda Pieza) con el auto de admisión de la reforma de fecha 20 de junio de 2.019 (f.141), y con la sentencia recurrida (f 101 al 110. Tercera Pieza), para establecer si efectivamente existen tales errores que deban corregirse.
Así, de una lectura analítica de la reforma de la demanda del 17 de junio de 2.019, se puede apreciar que el apoderado actor demanda la Simulación de los contratos y en consecuencia la nulidad de los mismos, de ésta manera:
“Por todo lo aquí expresado es que los actos celebrados de ventas, son simulados y así solicito sea declarado y en consecuencia de ello se decrete la NULIDAD de los contratos suscritos por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, ya identificado a favor de la ciudadana Mercedes Mendoza Pérez, ya identificada, constituidos por contrato de compra venta mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 18/12/2014, anotado bajo el N° 8, Tomo: 348, folios 29 al 32 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10/02/2015 bajo el número 2015.181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.6254 correspondiente al folio real del año 2015.
Igualmente se declare la simulación y como consecuencia de ello la nulidad de documento de cancelación de deuda contraída y liberación de hipoteca legal de fecha 07/05/2015, inscrito bajo el N° 2015.181, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.6254, así como el documento de declaración autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 51, Tomo: 240, folios 188 al 190.
Asimismo el documento privado de venta suscrito entre el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y la ciudadana Mercedes Mendoza Pérez, en fecha 22 de agosto de 2014 y reconocido en fecha 05 de agosto de 2015 por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, expediente N° S-0120-15. Por cuanto todos ellos fueron suscritos bajo la figura de la simulación de compra venta con la intención de despojar al De Cujus Isidro Mendoza Rivero de dichos bienes y que los mismos no formaran parte del acervo hereditario que le corresponde a mí representado como a los otros herederos causahabientes comuneros en la sucesión ISIDRO MENDOZA PEREZ.
Y finalmente en su petitum afirma:
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por las que comparezco por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando a los ciudadanos a los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 2.523.955, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 9.609.855, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad: V.- 16.794.023 y V.- 18.105.682, para que convengan o en su defectos sean condenados por este digno despacho, en que los contratos de arrendamientos, cesión y compara venta, que se mencionan a continuación suscritos por el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, ya identificado son simulados y por consecuencia NULOS, contratos estos siguientes” (Negritas Propias)
Ahora bien, establecido lo anterior, el auto de admisión de la Reforma del 20 de junio de 2019 (f.141) es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de REFORMA por de NULIDAD DE CONTRATO, presentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando como apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con CI No 9.550.143, de este domicilio, contra los ciudadanos MERCEDES DOLORES, OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO Y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.609.855, V-2.523.955, V-16.794.023 y V- 18.105.682, respectivamente, de este domicilio, SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN…”
Del auto parcialmente transcrito y del contraste con la Reforma de la demanda, se aprecia que pese a que la acción incoada versa sobre la Simulación y Nulidad de Contratos, la demanda fue admitida sólo por Nulidad de Contrato, omitiendo la pretensión por SIMULACIÓN.
Luego tenemos que la sentencia recurrida, en su parte dispositiva expresa:
“PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en esta causa de NULIDAD y RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN…”
Del extracto anterior se colige, que en el fallo se hace referencia a una demanda de NULIDAD y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, distinto al objeto demandado en la reforma de la demanda: Simulación y Nulidad de Contratos, y a su vez diferente en la forma como fue admitida dicha reforma por el tribunal. Todo ello se traduce en una indeterminación en torno al objeto del proceso que indudablemente afecta el derecho a la defensa de ambas partes, al no establecerse a ciencia cierta cuál es el objeto de la pretensión sobre los cuales deberá efectuarse el contradictorio y en consecuencia sobre lo que debe recaer la decisión.
Por otra parte, se aprecia que el A quo, al admitir la reforma de la demanda el 20 de junio de 2019, produjo un auto incompleto ya que nada expresó acerca de la otra pretensión demandada: la simulación, de la cual ha debido pronunciarse en razón de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma al utilizar el vocablo “admitirá” está ordenando al juez, asumir una determinada conducta y debía acatar ese mandato legal, y en caso contrario, motivar la negativa a la admisión, no simplemente excluirla sin razón alguna, por cuanto dicha decisión debe ser expresa y motivada y no sobreentendida, vulnerando de tal manera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa ya que no se le está dando oportunidad de abrir el contradictorio sobre esta pretensión, para que el demandado argumente las excepciones a su pretensión, vulnerando asimismo el principio pro actione, al frustrar injustificadamente el ejercicio a su acción.
Así las cosas, es propicio traer en éste punto a colación la doctrina del Alto Tribunal de la República sobre la naturaleza del auto de admisión de la demanda y en éste sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 3.122 del 07 de noviembre de 2003, lo siguiente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado”.
Con base a lo anteriormente explicitado y al criterio de la Sala Constitucional, se aprecia que en el caso que nos ocupa se evidencia la violación de garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente del derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, los cuales constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”; de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener una sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, por lo que al omitir una de las pretensiones demandadas por la parte actora, es una falta atribuible al tribunal contraria al orden público, que perjudica los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, debiendo éste Tribunal Superior corregirlos, por cuanto las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular tales actos, que puedan producir indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, el mecanismo procesal para restablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal. En razón de lo anterior y de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 de Código de Procedimiento Civil, se REPONE CAUSA al estado de admitir nuevamente la Reforma de la demanda en los términos como fue planteada en fecha 17 de junio de 2019, esto es, por SIMULACION Y NULIDAD DE LOS CONTRATOS, anulando el auto de admisión de reforma del 20 de junio de 2019 y los actos subsiguientes, incluída la recurrida, y así se decide.
Seguidamente pasa éste Tribunal a decidir sobre el segundo punto previo opuesto por la apoderada actora, atinente a la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, la violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y fraude procesal. Al respecto, expresa lo siguiente:
“En fecha 22 de septiembre de 2016, fue acordada medida cautelar preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cuaderno separado; Nro. KH01-X-2016-000098, sobre los siguientes bienes:
…………………………………..….omissis………..…………………………….
Sigue aduciendo la apoderada actora:
Siendo remitido oficio al Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara Nro. 0900-890 en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo estampadas las debidas notas marginales.
……………………….………………omissis…………………………………….
Ahora bien, antes de que el expediente fuese distribuido a la URDD el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, demandado en la causa, procede a consignar diligencia EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS signado con el Nro. KH01-X-2016-000098 en fecha 14 de febrero de 2022, solicitando al Tribunal que en vista de la sentencia interlocutoria de fecha 10/02/2022, donde fue declarada con lugar la cuestión previa interpuesta y declarado extinguido el proceso, SE LEVANTEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y que se oficie al REGISTRO INMOBILIARIO DE DICHA SENTENCIA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA. Y señala que se reserva el derecho de ejercer las acciones contra el responsable de haber solicitado dicha medida, la cual realizará en acción aparte. Es así como en fecha 17 de febrero de 2022, ya habiéndose ejercido el recurso de apelación y CINCO DÍAS DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA, el Tribunal mediante auto señala y cito “Por cuanto se observa de auto, que en fecha 10 de febrero de 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de cuestiones previas en el asunto principal correspondiente al número KP02-V-2016-000097 en donde se declaró con lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaró extinguido el proceso tal y como lo indica en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la referida sentencia no se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas, este Tribunal a fin de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes y para mantener el equilibrio procesal, acuerda levantar las medidas decretadas, líbrese los oficios correspondientes”(negrillas y subrayado propio). Posteriormente a eso en fecha 21 de febrero de 2022, es decir TRES DÍAS DESPUÉS DE HABER ADMITIDO LA APELACIÓN Y SUSPENDIDO EL PROCESO, y SIETE DE HABER DICTADO SENTENCIA, la Juez ordena EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR CUANDO LA CAUSA SE ENCONTRABA SUSPENDIDA POR HABERLO DECRETADO ELLA MISMA AL ADMITIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS. Es necesario señalar que la apelación fue interpuesta el día 14 de febrero, es decir, el mismo día en que el demandado pide el levantamiento de medidas, lo que se traduce en que, cuando la Juez emite el auto de fecha 17 de febrero, estaba en conocimiento de que se había interpuesto la apelación, y aun así continuó sustanciando el levantamiento de las medidas cautelares.
Luego expresa que:
“Siendo entonces que la Juzgadora al acordar la solicitud totalmente fuera de lugar, extemporánea e ilegal del demandado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, ya identificado, y continuar conociendo y sustanciado el presente asunto en el cuaderno separado, ampliando su sentencia CINCO DÍAS DESPUÉS DE DICTADA, cuando estaba SUSPENDIDO EL PROCESO POR HABERSE ESCUCHADO LA APELACIÓN, y al haber LEVANTADO LAS MEDIDAS CAUTELARES SIN MEDIAR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME ha quebrantado normas procesales, violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado, siendo que dichas normas no pueden ser relajadas por ningún particular, ni siquiera por la Juez, lo que acarrea, tal y como lo señala la sentencia citada, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, DEL AUTO Y DE TODAS LAS ACTUACIONES VICIADAS, y así debe ser declarado por este Tribunal, el cual debe ordenar de forma inmediata que se deje sin efecto el levantamiento de las medidas cautelares hasta que no exista una sentencia definitivamente firme en el presente asunto, reservándose mi representado el derecho de ejercer todas las acciones civiles, penales y administrativas a lugar con ocasión de la declaratoria del fraude procesal denunciado”.
Ahora bien, de las actas de éste expediente se desprende que ciertamente el Tribunal de la causa, en fecha 22 de Septiembre de 2016, decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles suficientemente identificados en el referido Decreto, para lo cual se abrió el Cuaderno Separado de Medidas, asunto Nº KH01-X-2016-000098, oficiando lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, Nº 0900-890, de fecha 22 de septiembre de 2016.
También se puede apreciar, que en la sentencia dictada el 10 de febrero de 2.022, por la juez de la recurrida, nada se indica sobre las medidas cautelares decretadas el 22 de septiembre de 2016. Igualmente consta que la parte actora ejerció recurso de apelación sobre la sentencia recurrida el 14 de febrero de 2.022, (f. 112. Tercera Pieza) siendo oído en ambos efectos por el a quo el 18 de febrero de 2022 (f. 113. Tercera Pieza).
No obstante a lo anterior, también consta en el cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2016-000098, que el co-demandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, el 14 de febrero de 2.022, solicitó al tribunal, se levantaran las medidas cautelares (f.105) y se oficiara al Registro Inmobiliario sobre el levantamiento de las medidas, en los siguientes términos:
“Según sentencia interlocutoria de cuestiones previa de fecha 10/02/2.022, de este mismo tribunal que se pronunció sobre el asunto KP02-V-2016-097 DE NULIDAD DE CONTRATO Y RESOLUCION DE CONTRATO que fue declarado con lugar y extinguido el proceso del mismo según el artículo 356 del código de procedimiento civil; solicitó de este tribunal a los fines del levantamiento de medias que cursa cuaderno separado de medida en esta causa KH01-X-2016-098 y oficie a REGISTRO INMOBILIARIO DE DICHA SENTENCIA para el levantamiento de la medida prohibición de enajenar y gravar…”
Conforme a lo solicitado por el co- demandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, el A quo, por auto del 17 de febrero de 2.022 (f.106), ordenó el levantamiento de la medida al expresar lo que sigue:
“Por cuanto se observa de auto, que en fecha 10 de febrero del 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuestiones previas en el asunto principal correspondiente al número KP02-V-2016-000097 en donde se declaró con lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declaró extinguido el proceso tal y como lo indica el artículo 356 del mismo Código y siendo que la referida sentencia no se ordenó el levantamiento de las medidas decretadas, este Tribunal a fin de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes y para mantener el equilibrio procesal, acuerda levantar las medidas decretadas, líbrese los oficios correspondientes”
Del extracto anterior se colige que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no fue levantada en la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva proferida por el tribunal el 10 de febrero de 2.022, por lo que mal podía el Tribunal por un auto aparte modificar lo ya decidido, toda vez que desde el momento en que dictó la sentencia interlocutoria; el día 10 de febrero de 2022, perdió ipso facto su jurisdicción, no pudiendo luego de esa fecha, modificar o revocar su propia sentencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En éste sentido, según la doctrina, “…Es principio general que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación”( Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Segunda Edición). Subrayado propio.
Este criterio doctrinal también ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: José Ignacio González Briceño, Expediente: 01-168, donde señaló:
“...De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello” (Negritas propias).
Por tal razón, la recurrida no podía someter a consideración ningún argumento o alegato esgrimidos por ninguna de las partes en el expediente, salvo que fuere una aclaratoria o ampliación de la sentencia, lo que en el presente caso no ocurrió. No obstante a lo anterior, aprecia este Tribunal que el 21 de febrero de 2021 (f.107), la jurisdicente dicta un auto ordenando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así:
“Vista la sentencia interlocutoria de cuestiones previas en la que se declaró con lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, dictada por este despacho en fecha 10/02/2022, en el juicio principal por NULIDAD Y RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.585, actuado como apoderado judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.143, contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ Y MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.523.955, V- 16.794.023, V-18.105.682 y V-9.609.855, respectivamente, este Tribunal ordena LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 22-09-2016 y comunicada al Registrador con oficio Nº 0900-890, sobre los siguientes inmuebles:…”
Del auto anterior se colige, que aun cuando ya la sentenciadora había perdido jurisdicción al dictar sentencia el 10 de febrero de 2022, para la fecha del auto antes transcrito; es decir, para el 21 de febrero de 2022, ya el tribunal de la recurrida había oído la apelación en ambos efectos el 18 de febrero de 2022; es decir, con efectos suspensivos, por lo que no le era dable al juzgador dictar autos de ninguna naturaleza, por cuanto el proceso se encontraba suspendido, vulnerando así no solo el equilibrio procesal sino el debido proceso y así se decide.
Sumado a lo anterior, consta que ninguna de las partes solicitó la aclaratoria ni la ampliación de la sentencia en la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, por un lado el Tribunal de la recurrida no podía por auto aparte pronunciarse acerca de la medida cautelar y así modificar lo ya decidido y por otro lado se encontraba impedida de realizar algún pronunciamiento por haber perdido su jurisdicción, lo que se traduce en una franca violación de los ordinales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por una parte el A quo carecía de aptitud o cualidad para juzgar y por la otra dicha carencia de aptitud en el juez, conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
El levantamiento de las medidas cautelares en tales términos, vulnera igualmente la Tutela Judicial efectiva, por lo que en atención a las garantías y principios constitucionales vulnerados, se anulan los autos dictados el 17 de febrero de 2.022 y 21 de febrero de 2022 en el cuaderno separado de medidas identificado con el Nº KH01-X-2016-000098; en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se pronuncie sobre el decreto de la medida cautelar. Así se decide.
En razón de la reposición decretada, este Tribunal considera innecesario entrar a pronunciarse sobre los alegatos de fondo de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado en fecha 14 de febrero de 2022 por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, representado por su apoderado judicial, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, todos identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMITA la reforma de la demanda presentado por el apoderado actor, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, el 17 de junio de 2019, por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATOS, y se pronuncie sobre el decreto de la medida cautelar, anulando el auto de admisión de fecha 20 de Junio de 2019 y todas las actuaciones subsiguientes, incluida la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisiónón.
CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil veintidós (21/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Delia Josefina González de Leal
Juez Asociada y ponente Juez Asociada,
Abg. Patricia Vargas Sequera Abg. Luisa Escalona Pérez
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las dos y treinta y dos de la tarde (2: 32 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000044.
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