REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000014.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.605, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.900, mayor de edad, divorciada y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.105.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero del año 2021 (folio 67) por el ciudadano demandante RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021 (folio 60 al 65); asimismo, en fecha 26 de enero del año 2021 (folio 69) el abogado WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, apoderado judicial de la ciudadana demandada SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia; oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 17 de febrero del año 2022 (folio 106).



RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Inicia la presente causa, por demanda presentada en fecha 07 de junio del año 2019, por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, asistido por el abogado FRANCISCO MENDOZA (folio 01 al 02), cuya pretensión es la partición de la comunidad conyugal que estaba constituida con quien era su cónyuge, la ciudadana demandada SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, señalando como bienes comunes los siguientes:

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número 2-5, de lote acceso 2, ubicado en la IV etapa de la Urbanización Prados del Golf, situado en la cercanía del caserío La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento once metros cuadrados (111 m²) y está comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: 6,00 metros con parcela N° 15 del lote acceso 3; SUR: 6,00 metros con calle acceso 2; ESTE: 18,50 metros con parcela número 6; y OESTE: 18,50 metros con parcela número 4. El referido inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2000, bajo el número 19, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo décimo noveno (19º) y bajo el número 20, folio 01 al 06, protocolo tercero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2000.

Un vehículo marca: FIAT modelo: PALIO X3P 1.3, año: 2001, color: VERDE, placas: OAH-69X, serial de carrocería: 9BD17116212080523, serial de motor: 5133113, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el número 06, Tomo 49, de los libros autenticación llevados por esa Notaría.

Luego, la demandada de auto, ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, asistida por el abogado WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, en fecha 01 de octubre del año 2019, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 28 al 29), en el que aduce lo siguiente:

Niego, rechazo y en efecto contradigo la demanda intentada por la pretensa parte accionante, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser cierto en la forma explicada, como lo que se refiere al derecho por no ser este aplicable en base a erróneos y falso presupuestos fácticos, salvo en aquellos hechos en que se convenga expresamente.

Al amparo de lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, efectúo formal oposición a la presente partición interpuesta por la parte demandante por cuanto de manera maliciosa omitió incluir en el libelo contentivo de la demanda, otro bien común que también es susceptible de partición, la cual es un vehículo propiedad de la actor cuyas características son las siguientes: marca: Fiat, modelo: uno, tipo: sedán, color: azul, serial de motor: 4507650, serial de carrocería: ZFA1460000V018425, placas: GAE-75Z, el cual hubo de adquirir el día 30-07-2001, mediante venta en pública subasta de vehículos, solicitada por el ESTACIONAMIENTO CONCORDIA S.R.L., constituyéndose en la sede de la precitada empresa el Juzgado Tercero De Primera Instancia…

Finalmente, la primera instancia de cognición en fecha 13 de diciembre del año 2021, dictó sentencia definitiva en la que declara con lugar la pretensión de partición de la comunidad conyugal (folio 60 al 65), ordenando partir tantos los bienes indicados por el demandante de auto, como el bien señalado por la demandada en el acto de contestación.

Después, el demandante RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de informe ante esta Alzada (folio 109 al 110), en el que delata lo siguiente:

… pido que el presente escrito informes sea agregado a los respectivos autos y sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de ley, la partición del vehículo marca fíat, modelo uno, tipo sedán, color azul, serial el motor 4507650, serial de carrocería ZFA1460000V018425, placa GAE-75Z, y se declare con lugar la presente apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa judicial consiste en un juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

De allí, que encontrándose judicialmente disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELEGADO VICTORIA y SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, conforme copia certificada de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2009, asunto KP02-V-2009-000309, y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 17 de marzo del año 2009 (folio 7), cuyas instrumentales se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; por consiguiente, está plenamente demostrado que ha quedado extinguida la comunidad de bienes del matrimonio conforme el artículo 173 del Código Civil, y de allí que lo correspondiente es la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, que es precisamente el objeto del presente juicio.

Ahora bien, el proceso de partición, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde, que en el caso de la comunidad conyugal, es de por mitad, conforme el artículo 148 del Código Civil.

En efecto, en el caso bajo estudio, la liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Asimismo, es necesario traer a colación el contenido y alcance de los artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, de que nunca podría impedirse la partición y de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH.000332, de fecha 9 de julio de 2018, estableció pues –se insiste en el juicio de partición, como lo es el sub iudice, está conformado por dos fases o etapas: la primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Por lo tanto, el precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor.

En tal sentido, para determinar con precisión el acervo patrimonial de la comunidad conyugal entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELEGADO VICTORIA y SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, se procede a hacer el análisis exhaustivo, individual y en su conjunto de las siguientes instrumentales:

• Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2000, bajo el número 19, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo décimo noveno (19º) y bajo el número 20, folio 01 al 06, protocolo tercero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2000, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena, que ciertamente el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número 2-5, de lote acceso 2, ubicado en la IV etapa de la Urbanización Prados del Golf, situado en la cercanía del caserío La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento once metros cuadrados (111 m²) y está comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: 6,00 metros con parcela N° 15 del lote acceso 3; SUR: 6,00 metros con calle acceso 2; ESTE: 18,50 metros con parcela número 6; y OESTE: 18,50 metros con parcela número 4, pertenece a la comunidad conyugal entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELEGADO VICTORIA y SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO (folio 8 al 14).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el número 06, Tomo 49, de los libros autenticación llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia, que ciertamente el vehículo marca: FIAT modelo: PALIO X3P 1.3, año: 2001, color: VERDE, placas: OAH-69X, serial de carrocería: 9BD17116212080523, serial de motor: 5133113, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; pertenece a la comunidad conyugal entre los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELEGADO VICTORIA y SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO (folio 15 al 18).

Sin embargo, respecto al vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Fiat, modelo: uno, tipo: sedán, color: azul, serial de motor: 4507650, serial de carrocería: ZFA1460000V018425, placas: GAE-75Z, el cual la parte demandada aduce que el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, adquirió en subasta pública el día 30 de julio del año 2001, conforme a instrumental que riela desde el folio 30 al 33, esta Juzgadora desecha la instrumental en referencia, pues el acta de la venta en pública subasta no consta en auto de manera íntegra, ya que de la misma se lee en el margen superior, la numeración de página cuyo orden sucesivo esta alterado, por cuanto la misma inicia con el número 1, en la segunda hoja se lee número 10 y finalmente se leen los números 23 y 24, por lo que la misma no genera veracidad alguna.

Además, se debe considerar que el cuestionamiento efectuado por la parte demandante, quien consignó copia certificada de la referida acta de venta en pública subasta inserta desde el folio 73 al 96, de manera íntegra desde el número 1 al 24, y al contrastarla, no consta que el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA haya adquirido el vehículo automotor marca: Fiat, modelo: uno, tipo: sedán, color: azul, serial de motor: 4507650, serial de carrocería: ZFA1460000V018425, placas: GAE-75Z, por ende, resulta infundada la excepción de mérito planteada por la demandada de auto, ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, en consecuencia es improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, abogado WHILL PÉREZ COLMENÁREZ. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente la apelación ejercida por el ciudadano demandante RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, actuando en nombre propio y representación, en consecuencia, es forzoso modificar la sentencia recurrida, pues el vehículo automotor marca: Fiat, modelo: uno, tipo: sedán, color: azul, serial de motor: 4507650, serial de carrocería: ZFA1460000V018425, placas: GAE-75Z, no forma parte de la comunidad conyugal a que se contrae el presente juicio de partición. Así se decide.




D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero del año 2021 por el ciudadano demandante RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.033.605, actuando en nombre propio y representación, por cuanto es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2019-000315.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero del año 2021, por el abogado WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.105, apoderado judicial de la ciudadana demandada SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.004.900, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2019-000315.

TERCERO: CON LUGAR la pretensión de partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA y SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.033.605 y V-15.004.900, respectivamente. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número 2-5, de lote acceso 2, ubicado en la IV etapa de la Urbanización Prados del Golf, situado en la cercanía del caserío La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de ciento once metros cuadrados (111 m²) y está comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: 6,00 metros con parcela N° 15 del lote acceso 3; SUR: 6,00 metros con calle acceso 2; ESTE: 18,50 metros con parcela número 6; y OESTE: 18,50 metros con parcela número 4. El referido inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2000, bajo el número 19, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo décimo noveno (19º) y bajo el número 20, folio 01 al 06, protocolo tercero, tomo segundo del tercer trimestre del año 2000. 2.- Un vehículo marca: FIAT modelo: PALIO X3P 1.3, año: 2001, color: VERDE, placas: OAH-69X, serial de carrocería: 9BD17116212080523, serial el motor: 5133113, clase: AUTOMÓVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el número 06, Tomo 49, de los libros autenticación llevados por esa Notaría.
CUARTO: MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de diciembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2019-000315.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada, ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ CAICEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.033.605, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio de dos mil veintidós (13/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha, siendo las dos horas de la tarde (2: 00 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera



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KP02-R-2022-000014.