REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de junio del año dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-000323.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.386.573, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogada NEDDY HERNÁNDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERT FRANCISCO CARPECHAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.024.369.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA).

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2022 (folio 09 al 10), siendo remitido el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que la Jueza que regenta ese Juzgado se inhibió, siendo el asunto sometido de nuevo a distribución, correspondiendo a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 26 de mayo del año 2022 (folio 19).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO NEGATIVO DE LA COMPETENCIA
En fecha 27 de abril del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-M-2022-0000031, decidió lo siguiente:
Así las cosas, de la lectura del escrito libelar, se tiene que el demandante estima su pretensión en la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.398,00), que equivalen a SESENTA Y NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (69.900 U.T.); cuantía esta superior a la fijada para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Juzgado no acepta la competencia atribuida a este órgano, en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de su distribución entre los JUZGADOS SUPERIORES- CIVILES DEL ESTADO LARA y que sea regulada la competencia en el presente asunto, désele salida y remítase con oficio una vez quede definitivamente firme.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Asimismo, otro aspecto a considerar es que el juez natural es aquél a quien la Constitución o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, vale decir, cuando la competencia no ha sido fijada explícitamente en la Constitución, el legislador tiene libertad de configuración, siempre que no altere el marco funcional definido en la Constitución Política; y al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-M-2022-000031, que contiene el juicio por cobro de bolívares, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó tener competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir el referido asunto, al considerar lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual regula la cuantía como criterio atributivo de competencia de los Juzgados Civiles, que establece lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En tal sentido, se observa que, el criterio objetivo de competencia de los juicios civiles y mercantiles, relativo a la cuantía consiste en que aquellas causas cuya cuantía no excedan de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), su conocimiento y juzgamiento corresponderán a los Juzgados escalafón “C”, o Tribunales de Municipio, y aquellas demandas cuya cuantía sea superior a las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), la competencia es de los Juzgados escalafón “B”, es decir, Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, el caso de marras, inició por demanda presentada en fecha 21 de febrero del año 2022 (folio 02), en la que se lee “A los efectos de la determinación de la competencia estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.360,00)”, en tal sentido, siendo que para la fecha de interposición de la demanda estaba vigente la unidad tributaria en cero con dos centésimas de bolívares (Bs. 0,02), debido a que conforme a la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, de fecha 06 de abril del año 2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.100 de la misma fecha, el valor de la unidad tributaria era de veinte mil bolívares, (Bs. 20.000), y debido a la modificación de la expresión monetaria conforme al Decreto N° 4.553, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06 de agosto del año 2021, el valor de la unidad tributaria era de cero con dos centésimas de bolívares (Bs. 0,02).
Por lo tanto, considerando que para la fecha de presentación de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de cero con dos centésimas de bolívares (Bs. 0,02), por ende, la cantidad de un mil trescientos cuarenta y uno con sesenta bolívares (bs. 1.360,00), equivalía a sesenta y ocho mil unidades tributarias (68.000 U.T.), en consecuencia, la demanda a que se contrae el presente asunto judicial debe ser sustanciada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conforme el literal B de artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, se le hace un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que fundamentó su decisión de declinatoria de competencia en la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo del año 2009, la cual quedo sin efecto conforme el artículo 5 de la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo observe las disposiciones que mediante Resolución ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-M-2022-000013.
SEGUNDO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que fundamentó su decisión de declinatoria de competencia en la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo del año 2009, la cual quedo sin efecto conforme el artículo 5 de la Resolución N° 2018-0013, del 24 de octubre del año 2018, por lo que se le exhorta a que en lo sucesivo observe las disposiciones que mediante Resolución ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio del año dos mil veintidós (13/06/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia Josefina González de Leal

La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las once y cincuenta y siete horas de la mañana (11: 57 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg. Arvenis Soiree Pinto


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2022-000323.