REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Junio de dos mil veintidós
212° y 163°

ASUNTO: KP02-V-2019-001766
PARTE DEMANDANTE: GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.317.689
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.600.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.532.929
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nro. 186.698 y 15.235, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINENEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, en el que arguye que el inmueble objeto de usucapión pertenece en propiedad a la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, identificada ut supra, dicho inmueble se encuentra ubicado en Residencia Lara, Edificio Jiménez, Apartamento A-03, zona de Patarata II, en la intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y características son: NORTE: con pasillo de circulación y escalera de la planta; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento N°4; el inmueble (apartamento) tiene un área de noventa y seis metros cuadrados (96mt2) y su característica es: Hall de entrada, Comedor y Recibo con balcón, Cocina, Lavadero, un (1) dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios secundarios y un (1) baño auxiliar, y del mismo modo corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 1-3, con un área de doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts).
Describe la parte demandante, que el inmueble objeto de usucapión pertenece a la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA por haberlo adquirido mediante acción de compra y venta a la Fundación De Vivienda y Fomentó del Estado Lara (FUNDALARA), quedando el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 18 de Enero del año 1.979, bajo el N°12, Folio 45 y vuelto al 50, Protocolo Primero, Tomo 7; correspondiendo por documento protocolizado de condominio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 09 de Agosto del año 1.978, el 0.89% de vialidad y estacionamiento, 0.89% de zona de esparcimiento y áreas verdes y zona de tendedero, azotea y zona hall el 25%, tal como consta en documento de condominio que se encuentra inserto en los libros que reposan en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo Nro. 17, protocolo primero, tomo 8 de fecha 09/08/1978.
Señala la parte demandante el artículo 772 del Código Civil, puesto que ha poseído de forma continua, pacifica, inequívoca, publica y con intención de tener como propia el inmueble objeto del litigio desde el año 1982, ocupando el inmueble por 37 años, superándose la prescripción veinteñal que establece el artículo 1.977 del Código Civil, pudiéndose verificar dicha posesión por documentos privados que fueron consignados junto con el libelo de la demanda. Del mismo modo, indica que ha ocupado de buena fe el inmueble ubicado en Residencia Lara, Edificio Jiménez, Apartamento A-03, planta baja, en la zona de Patarata II de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; cumpliendo con todas las cargas y deberes de la posesión legitima, pagando todos los servicio de agua y luz desde el año 1982. Solicita la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
PRIMERO: que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: que se acuerden Edictos donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido.
TERCERO: que la Sentencia Definitiva recaiga en este pronunciamiento sirva de Título de Propiedad suficiente sobre el inmueble.
CUARTO: que sea declarado por este Tribunal a su favor el derecho de propiedad del referido inmueble que posee, ya habiendo transcurrido 37 años de tenencia y posesión legitima, sin haber sufrido perturbación alguna durante más de 20 años.
Asimismo se observa que junto al escrito libelar, la parte demandante identificada en autos, consignó los siguientes documentales:
• Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Documento de Compra Venta (fs. 04 al 10 Primera Pieza del asunto Principal) debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Iribarren, estado Lara; de fecha 18/01/1979, bajo el Nro. 12, Folio 37 FTE al 42 FTE, Protocolo Primero, Tomo 7. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.532.829 adquirió por medio compra pura y simple a la Fundación De La Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), representado por el ciudadano PEDRO PABLO IZAGUIRRE, un apartamento ubicado en la planta baja, distinguido con el Nro. 03 del edificio Jiménez, el cual es parte integrante de Residencias Lara.
• Marcada con la letra “B”, Certificación de Gravamen en su original emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara en fecha 22/03/2018, al Inmueble cuya Denominación es Apartamento N° 03, Planta Baja, Edificio Jiménez, Residencias Lara y puesto de estacionamiento N° 1-3, (fs.11 al 14 de la Primera Pieza Del Asunto Principal). Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que sobre el bien inmueble objeto de la demanda recae una Hipoteca de Primer Grado y Anticresis a favor del Banco Hipotecario del Zulia.
• Marcada con la letra “C”, Certificación de Datos en su original del inmueble ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, apartamento distinguido con el Nro. 03, ubicado en la Intersección de las Avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de la Urbanización Patarata II. (fs. 15 al 18 de la Primera Pieza del Asunto Principal). Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ es propietaria del apartamento distinguido con el Nro. 03 del Edificio Jiménez, el cual es parte integrante del Conjunto Residencias Lara, objeto del litigio, sobre el que recae una Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos ochenta y Tres Bolívares (Bs. 175.383,00) a favordel Banco Hipotecario del Zulia.
• Marcada con la letra “D”, Copia Certificada del Documento de liberación de Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, adquirida por la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA a favor del Banco Hipotecario Del Zulia en fecha 22/12/1995 (fs. 19 al 20 de la Primera Pieza del Asunto Principal). Se trata de un documento que no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA pago al Banco Hipotecario del Zulia la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.134.910,00).
• Marcada con la letra “E”, Constancia de Residencia, en su original, emanada de la Junta de condominio Residencias Lara, Edificio Jiménez, en fecha 21/11/2019 (fs. 21 de la Primera Pieza del Asunto Principal).Este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, ha ocupado el inmueble ubicado en la Urbanización Patarata II, Avenida Andrés Eloy Blanco, Residencias Lara, Edificio Jiménez, apartamento Nro. 3, por un periodo de 37 años. Así se decide.-
• Marcada con la letra “F”, Constancia De Residencia emanada por el Consejo Comunal Patarata I, Sector B, de fecha 17/10/2019 (fs.22 de la Primera Pieza del Asunto Principal).Este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, reside y vive desde hace 37 años en Residencias Lara, Edificio Jiménez, apartamento 03, Patarata II.
• Marcada con la letra “G”, Constancia emitida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia el Buen Pastor, emitida por el ciudadano Probíspero ELIO JOSE HERNANDEZ, de fecha 21/11/2019 (fs. 23 de la Primera Pieza del Asunto Principal). Se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente irrelevantes a los fines de dilucidar la presente incidencia. Así se decide.
• Marcada con la letra “H”, Factura de Pago en su original, emanada por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias Públicas (INOS), hoy en día HIDROLARA, de fecha 30/07/1982, presupuesto Nro. 814, cuenta Nro. 4-152-102-00, relacionado con el servicio de agua en Edificio Jiménez, Apartamento 03, Conjunto Residencial Lara (fs. 24 de la Primera Pieza del Asunto Principal). En virtud de no haber sido desconocidas por la parte contra quien se produjo, se tiene por reconocida, tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende que la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ, realizó el pago del servicio de agua del inmueble objeto del litigio.
• Marcado con la letra “I”. “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5” e “I6”, Recibos De Pagos en su original, emanados del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, todos ellos con fecha de 30-07-1982 (fs. 25 al 31 de la Primera Pieza del Asunto Principal).Se trata de documento privados, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ, realizo diversos pagos al Instituto Nacional De Obras Sanitarias.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juzgado en fecha 25/07/2021, dejo constancia en autos que dentro del lapso de para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación ni por sí mismo ni por apoderado Judicial (fs. 17 II Pieza del Principal).
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION A LA REAPERTURA DEL TERMINO DE EVACUACION.
En relación con la impugnación a la reapertura del termino de evacuación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, cursante en el folio 119 de la Segunda Pieza Del Asunto Principal, en el cual alega que tal decisión resulta violatorio para el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica en su artículo 49,y trae a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que los lapsos o términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse luego de haberse cumplidos, a excepción de los casos determinados por la ley o cuando la causa no imputable lo haga necesario. En consecuencia, este Tribunal, observa que el lapso de evacuación de las pruebas comenzó a transcurrir a partir del 02/08/2021 exclusive, siendo un hecho público y notorio que en el País se desarrollaba un plan de cuarentena por la pandemia COVID-19 denominado 7+7, motivo por el cual este Juzgado fijaba la evacuación de las pruebas de testigos y posiciones juradas en días flexibles, siendo que por auto de fecha 28/09/2021 se extendió por veinte (20) días de despacho el lapso de evacuación de las pruebas.
En consecuencia este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado IvánRincón Urdaneta, sentencia de fecha 24/01/2001, Expediente Nro. 00-1323 establece lo siguiente:
“El derecho a la defensa y debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Subrayado por este Tribunal)
En relación con el suspenso de los lapsos procesales, la Resolución Nro. 2020-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Octubre de 2020 establece que:
“… Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles”.
Siendo el Debido Proceso una Garantía Constitucional, contemplada en la Carta Magna, por medio de la cual se exige el desarrollo de las mismas condiciones para ambas partes prevaleciendo la equidad procesal, este Operador de Justicia, observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 202 del Código Adjetivo y la Resolución Nro. 2020-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citado ut supra, considera que la extensión del lapso de evacuación de las pruebas por veinte (20) días de despachos contados a partir del día siguiente al 28/09/2021, ordenado por este Tribunal va en contradicción al debido proceso, produciéndose un retardo judicial innecesario.
Aunado a ello, es menester citar la sentencia Nro. 175 de fecha 08 de Marzo del año 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:
“… Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del termino solo es viable si este se prorrogo o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”.
Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas en fecha 15/09/2021, y realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte actora demandante solicitó vía correo electrónico en fecha 17/09/2021, nueva oportunidad para la evacuación de los testigos IVAN JOSE BERMUDEZ, RODOLFO BASTIDAS, LIDIA MEDINA Y MARGARITA BARRIOS, del mismo modo solicitó nueva oportunidad para el reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana HAYDEE DE PEÑALOZA, en virtud de haber sido declarados desiertos, diligencia la cual fue consignada ante la URDD Civil no Penal en fecha 27/09/2021, siendo extemporánea tal solicitud.
Por consiguiente se desechan las pruebas evacuadas posterior al 29/09/2021, por haberse evacuado de manera extemporánea, las cuales son: Prueba Testimonial de los ciudadanos RODOLFO JOSE BASTIDAS FERMIN, IVAN JOSE BERMUDEZ FERNANDEZ; LIDIA ANGELA MEDINA DE MONTILLA, MARGARITA BARRIOS DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.262.241, V-12.239.625, V-2.537.446 y V-4.374.859, respectivamente. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Ratifica todas y cada una de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, insertas en los folios del 03 al 31 de la primera pieza del asunto principal.

• Principio de Comunidad de las Pruebas, a los fines de valerse de todas y cada una de las pruebas que pueda presentar la parte demandada. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

• Prueba de Informe dirigida a la empresa HIDROLARA (fs. 36).Este Tribunal observa que no constan resultas de la referida prueba de informe, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se determina.

• Prueba testimonial a los fines de que el ciudadano JORGE LUIS RAMOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.426.527, ratifique el contenido y firma de instrumento inserto en el folio 22 de la primera Pieza del asunto principal, marcado con la letra “F”, referente a una constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Patarata I, Sector B (fs. 54 II Pieza Principal). Dicho Testigo dice reconocer el contenido y firma del instrumento, por cuanto el único autorizado es el, siendo el encargado de la administración del consejo comunal, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.

• Prueba testimonial a los fines de que el ciudadano ELIO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-3.861.076, ratifique el contenido y firma del instrumento inserto en el folio 23 de la Primera Pieza del Asunto Principal, marcado con la letra “G”, referente a una constancia emanada de la Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia el Buen Pastor. Se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente irrelevantes a los fines de dilucidar la presente incidencia. Así se decide-.

• Prueba testimonial a los fines de que la ciudadana HAYDEE DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.378.658, ratifique el contenido y firma del documento privado promovido y ratificado por la parte demandante. Promovió la testimonial de la ciudadana HAYDEE DE PEÑALOZA, no compareció a la fecha fijada a rendir declaración se declaró desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración (fs. 56 II Pieza Principal).

• Se escuchó declaración testifical de los ciudadanos,MERCEDES ELENA DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ, MARISOL ELENA PEREZ DE MACHADO,FRANCISCO ANTONIO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-7.316.939, V-7.360.239, V-3.315.632, respectivamente, domiciliados en Residencias Lara, Urbanización Patarata II. Dichos testigos se identifican como vecinos de la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, asimismo exponen que la referida ciudadana reside en el conjunto Residencias Lara, Edificio Jiménez desde hace más de 20 años, de igual forma afirman que la han visto sola en la residencia. Por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.-

• Prueba de testigos de los ciudadanos, YVAN JOSE BERMUDEZ FERMANDEZ, RODOLFO JOSE BASTIDAS FERMIN, LIDIA ANGELA MEDINA DE MONTILLA, y MARGARITA BARRIOS DE ALVAREZ,titulares de las cedulas de identidad Nro.V-12.239.625, V- V-11.262.241, V-2.537.446, V-4.374.859, respectivamente; las cuales fueron desechadas ut supra en razón de haber sido evacuadas de manera extemporáneas, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.Así se decide.-

• Inspección Judicial al Inmueble objeto de Usucapión ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, apartamento A-03, planta baja de la zona Patarata I, intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: De la existencia del inmueble, segundo: De la ubicación del inmueble con sus linderos y dirección, Tercero: De la o las personas que lo ocupan y en calidad de que lo ocupan. El Tribunal se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que el inmueble objeto de usucapión se encuentra ubicado en la dirección descrita ut supra, tomando como referencia la entrada principal, se encuentra dentro los siguientes linderos: Norte: apartamento 01 y 02; Sur: estacionamiento de Residencias Lara; Este: con el edificio Moran, y Oeste: caminaría y fachada oeste del edificio; asimismo el Tribunal constató que la ciudadana Gloria Coromoto Giménez Martínez manifiesta tener 39 años y 7 meses viviendo en el apartamento, y que cuando se divorció del ciudadano Juan Salcedo este había realizado una negociación con la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ por la compra del apartamento, pagando su ex - esposo al Banco Hipotecario del Zulia (fs.77 II Pieza Principal).
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• Posiciones Juradas de la demandante ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.317.689 (fs. 107 al 109 II Pieza Principal). Se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende que la demandante ingreso al inmueble objeto del litigio entre los años 1.981 y 1.982 con su núcleo familia con el consentimiento de su esposo, quien había realizado un negocio de compra del apartamento con la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ ACOSTA, en el cual su ex pareja era quien se encargaba de cancelar las cuotas de financiamiento bancario apegado al contrato que se celebró de compra venta con la demandada, en el cual las ultimas cuotas eran canceladas al Banco, desconociendo de la demandante que en el año 2005 su ex esposo, Juan Antonio Salcedo interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la demandada en autos Carmen Rodríguez.
• Posición Jurada de la demandada, ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.532.829 (fs. 110 al 111 II Pieza Principal). Se valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende que la demandada CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA es propietaria del inmueble objeto de usucapión, asimismo afirmo haber firmado un contrato de compra venta con el ciudadano Juan Salcedo sobre el apartamento objeto de usucapión, sin tener conocimiento para el momento de la firma del contrato que el referido ciudadano se encontraba casado con la ciudadana GLORIA COROMOTO SALCEDO MARTINEZ, enterándose del matrimonio posterior a la firma del contrato de compra venta. Del mismo modo, afirmo la demandada haber puesto en posesión legitima, pacifica, continua, inequívoca y publica al ciudadano juan salcedo y su núcleo familiar, entregándoles las llaves para que habitaran el apartamento.
• Prueba Testimonial de los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN GARCIA DE RIVERO y VENENCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.421.725 y V-7.399.476 (fs. 46 y 47 II Pieza Principal). Dichos testigos afirman ser vecinos de la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, y encontrarse residenciados en la Urbanización Patarata I, Bloque 9; manifestaron conocer al grupo familiar de la demandante, puestos que ellos viven en la Urbanización Patarata I, Edificio Jiménez desde el año 1990, aproximadamente; por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
• Copia Certificada del Título de Propiedad del inmueble objeto de la demanda (fs. 03 al 18). Valorado ut supra.
• Copia Certificada del contrato de compra ventacelebrada entre los ciudadanos CARMEN R. RODRIGUEZ ACOSTA y JUAN ANTONIO SALCEDOsobre un inmueble ubicado en Residencias Lara, Edificio Jiménez, apartamento 03, Patarata I, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara (fs. 64 al 65 I Pieza Principal). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que al momento de celebrar el contrato el ciudadano Juan Salcedo pago las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en dinero efectivo y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) representada por un automóvil tipo sedán, marca Ford, año 1976, color blanco marfil, placa: PAJ-059, Serial Motor: V-8, serial de carrocería AJ5SL 53-69, el cual declaró la ciudadana Carmen R. Rodríguez Acosta recibir en perfecto estado de funcionamiento, en relación con la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) seria pagada en fecha 28/02/1982, asimismo de mutuo acuerdo convinieron las partes que el ciudadano Juan Salcedo pagaría al Banco Hipotecario del Zulia mensualmente la deuda pendiente de la ciudadana Carmen Rodríguez, pagada la hipoteca se procedería a realizar el traspaso de la propiedad.
• Copia Certificada de la sentencia definitivamente firme cursante en el asunto Nro. KP02-V-2005-000577, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16/04/2019, cuyo motivo es cumplimiento de contrato (fs. 57 al 334 I Pieza Principal). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que se declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano Juan Antonio Salcedo, y se declaró con lugar la demanda reconvencional de resolución de contrato interpuesta por la demandada, ciudadana Carmen Rodríguez Acosta.
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ y JUAN ANTONIO SALCEDO, inscrita en el Registro Civil de Matrimonio distinguida con el Nro. 311, Folios vuelto al Nro. 81 del libro de Registro Civil de matrimonios. Se niega la documental descrita ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos el instrumento en físico.
• Prueba de informe dirigida a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante oficio Nro. 2021/218 (fs. 35 II Pieza del Principal). Este Tribunal observa que no constan en autos resultas de la prueba de informe, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se determina.

MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas cada una de las pruebas insertas en el expediente, este Juzgador hace las siguientes consideraciones jurídicas; en tal sentido, se establece que la presente causa contiene un juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, observa este Juzgado que la parte actora demandante alega y demuestra en autos haber ocupado de forma continua, pacifica e ininterrumpida el inmueble objeto del litigio, por lo que resulta prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil vigente, referente a la posesión legitima la cual es un requisito indispensable para que se pueda producir la usucapión o Prescripción Adquisitiva, el cual establece que:

“la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Asimismo el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II” define la usucapión de la siguiente manera: “es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legitima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo” (Subrayado por el Tribunal). De la misma manera, este operador de justicia considera conducente señalar lo establecido en el Código Civil Venezolano:

Artículo 796:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Artículo 1.952:
“Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 1.977:
“todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble ubicado en Residencia Lara, Edificio Jiménez, Apartamento A-03, zona de Patarata II, en la intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a quien ha deducido judicialmente su pretensión demostrar el presupuesto de la posesión legítima, es decir, la situación fáctica equivalente al derecho que ha de integrarse al patrimonio del usucapiente, que debe representar al titular del derecho usucapible y deberá reunir los demás requisitos a que se contrae el artículo 772 del Código Civil, pues la posesión a título distinto no da origen a la prescripción, a menos que hubiere operado la inversión del título. Asimismo, le compete a la demandante probar el transcurso del tiempo regido por el artículo 1.977 eiusdem, a saber, 20 años, bien sea cumplidos por el mismo poseedor del derecho objeto de prescripción, por sucesión o accesión de posesiones.
Así, para este juzgador, se hace imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas. En consecuencia este Juzgado, tal como se expuso anteriormente, se ajusta a comprobar si concurren los elementos requeridos para declarar la prescripción adquisitiva, a este aspecto, considera quien aquí juzga menester traer a estrado el acervo probatorio, evidenciándose queen la prueba de testimonial del ciudadano JORGE LUIS RAMOS GUTIERREZ(fs. 54 II Pieza del Asunto Principal), el mismo reconoce el contenido y firma de la documental promovida junto con el libelo de la demanda identificada con la letra “F”, la cual consiste en la Constancia de Residencia de la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, de haber vivido y residido en Residencias Lara, Edificio Jiménez, apartamento 03, Patarata II, por un periodo de 37 años hasta la fecha de la emisión de la referida constancia de residencia (17/10/2019), documental la cual corre inserta en el folio 22 de la I Pieza del Asunto Principal. Asimismo, las pruebas testimoniales de los ciudadanos MERCEDES ELENA DE OLIVEIRA DE RODRIGUEZ, MARISOL ELENA PEREZ DE MACHADO, FRANCISCO ANTONIO QUERO, permiten a este operador de justicia comprobar que la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, ha residido y por tanto vivido en el inmueble objeto de este litigio por periodo mayor a 20 años. Configurando así para este Juzgador el cumplimiento de la posesión legitima de forma continua no interrumpida y publica.
Con relación al requisito de tener posesión de la cosa de manera pacífica y con intención de tener como suya, se observa de una revisión exhaustiva de las pruebas presentadas por ambas partes en el proceso, que la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, ocupó el inmueble ubicado en Residencia Lara, Edificio Jiménez, Apartamento A-03, zona de Patarata II, en la intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez firmado el contrato de compra venta suscrito por su ex esposo JUAN SALCEDO con la ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ ACOSTA, por cuanto tal como lo afirma la parte demandada al momento de absolver las posiciones juradas dio entrega de las llaves del apartamento objeto de usucapión al ciudadano Juan Salcedo y su núcleo familiar, poniéndolos en posesión legitima, pacifica, continua, inequívoca y publica del inmueble. En consecuencia es evidente que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil, para la existencia de la posesión legítima, elemento este indispensable para la declaración de la prescripción adquisitiva.
No obstante ello, estima quien decide que por medio de las testificales y las documentales antes valoradas la demandante de autos ha acreditado suficientemente la posesión del inmueble por más de 20 años, de manera legítima, por cuanto la parte demandada, no ha logrado acreditar suficientemente en autos que su contraparte no tenga suficiente facultad para que se le sea declarada la prescripción adquisitiva, siendo un hecho público que la demandante ha poseído como suyo el inmueble objeto del presente litigio, siendo a su vez que no se han observado práctica clandestina alguna, y al observar la concurrencia de tales requisitos, debe quien juzga estimar como fundada en derecho la pretensión deducida por la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por la ciudadana GLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-3.317.689, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE TOVAR ORDAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.600, contra la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-2.532.929.
SEGUNDO: En consecuencia, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en Residencia Lara, Edificio Jiménez, Apartamento A-03, zona de Patarata II, en la intersección de las avenidas Andrés Eloy Blanco y Negro Primero de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y características son: NORTE: con pasillo de circulación y escalera de la planta; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio y OESTE: con el apartamento N°4; el inmueble (apartamento) tiene un área de noventa y seis metros cuadrados (96mt2) y su característica es: Hall de entrada, Comedor y Recibo con balcón, Cocina, Lavadero, un (1) dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios secundarios y un (1) baño auxiliar, y del mismo modo corresponde un puesto de estacionamiento signado con el N° 1-3, con un área de doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts).
Por lo tanto, una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor de la ciudadanaGLORIA COROMOTO GIMENEZ MARTINEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. La presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de Independencia y 163º de Federación.

El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros. La Secretaria.

Abg. María José Lucena Garrido.
HARB/MJLG/mdn.-