REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001627
DEMANDANTE: Ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, titular de la cédula de identidad N°V-13.586.208
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HENRY CORADO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 52.208
DEMANDADO: Ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ Y ARTURO MANUEL TOVAR, titular de la cédula de identidad N°V-5.633.204 y N° V 13.188.816 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ANDREA GONZALEZ YANES y JOSE GREGORIO VILORIA BARRIOS inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nros. 114.888 y 252.633, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14/11/2019, por el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, titular de la cédula de identidad N°13.586.208, debidamente en representación de su apoderado judicial abogado HENRY CORADO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 52.208 por NULIDAD DE CONTRATO, en contra de la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, titular de la cédula de identidad N°5.633.204.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 12 de agosto del año 2013 se realizó un contrato de compra venta entre el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL y la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ con carácter de exclusividad para adquirir un inmueble por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,00 Bs), en el mismo acto se entregó la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00 Bs) los cuales recibió la referida ciudadana demandada a su entera satisfacción. El inmueble tiene como dirección Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, número 14-4, piso 14 de las Residencias Daniela.
Ahora bien, luego que transcurriera un año a partir del momento que se celebró el referido contrato, se le solicitó a la ciudadana SOFIA CHAPON PEREZ la entrega total de la documentación, la cual la misma no las aportó. Luego, la parte accionante se comunica con la mencionada ciudadana para finiquitar la protocolización, manifestando la vendedora que ya no quería vender el apartamento por el mismo precio. Posteriormente, estando ocupado el inmueble por la parte accionante la vendedora procedió a colocar nuevas cerraduras, de igual forma, realizó el desalojo de los bienes muebles de dicha propiedad. Dicho acto fue denunciado ante la Fiscalía Municipal y ante el Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, Habitad y Vivienda.
La parte actora expone que la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ introdujo una demanda en fecha 24 de marzo del 2015, para la Resolución de Contrato de Compra-Venta en contra del accionante, declarando el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, SIN LUGAR la pretensión. Por lo que en fecha 22 de enero del año 2015 la parte accionante procede a venderle al ciudadano ARTURO MANUEL TOVAR, la propiedad objeto de litigio en la presente causa.
Primero: Se solicitó al ciudadano juez se declare la nulidad absoluta de la venta realizada por la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ al ciudadano ARTURO MANUEL TOVAR. Segundo: Se declare la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento antes descrito.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, ARTURO MANUEL TOVAR CERMEÑO:
La parte demandada expone que opone como un punto previo, a la contestación al fondo de la demanda, la excepción de la FALTA DE CUALIDAD, por parte de su persona, para sostener el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, NO ES CIERTO que el ciudadano ARTURO MANUEL TOVAR CERMEÑO haya realizado operación de compra-venta con la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, a título personal como lo indica la parte actora, por lo que se solicita la excepción opuesta por la falta de cualidad del demandado ARTURO MANUEL TOVAR CERMEÑO para sostener el presente juicio.
Rechazo y contradigo la demanda interpuesta en todas sus partes… nunca realice a titulo persona ninguna negociación de compra venta con la demandada DELIA CHAPON PEREZ, que tuviere por objeto el inmueble constituido por el apartamento 14.4 del edificio Residencia Delia Ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias.
CONTESTACION A LA DEMANDA A NOMBRE DE LA EMPRESA TOVARCA ANDINA C.A:
El ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL alega haber celebrado el fecha 12 de abril del 2013 por documento privado un contrato de compra venta con la ciudadana DELIA CHAPON PEREZ sobre un apartamento distinguido con el número 14-4 del edificio Residencias Daniela Urbanización Club Hípico Las Trinitarias con este alegato demando nulidad de la venta que por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren celebro mi representada Tovarca Andina C.A en fecha 22/01/2015 inscrita bajo el numero 2015.40 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.5231
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL por no encontrarse ajustada a derecho, en efecto la empresa TOVARCA ANDINA C.A adquirió por documento público el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 14-4 del edificio Residencias Daniela Urbanización Club Hípico Las Trinitarias para ese momento no existía ninguna prohibición de venta que imposibilitara y advirtiera de alguna forma que no se podía llevar adelante esa negociación.
Arguye, frente a los terceros la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON era para el momento de la firma la única y legitima propietaria del inmueble, por consiguiente el contrato de compra venta realizado entre la referida ciudadana y la empresa no es atacable por NULIDAD, ya que fue producto de una negociación totalmente licita. Señala el demandado que de conformidad con el Código Civil en los artículos 1.159 y 1.166 los terceros no tienen una acción directa para solicitar NULIDAD DE CONTRATO, siendo la única acción que les da la ley en este caso el Código Civil es para los acreedores es para de las partes del contrato siendo esta la acción PAULIANA y demanda de simulación, a todo evento alega el demandado la caducidad de la acción ya que para que el momento en que se practicó la citación de los demandados habían transcurridos con crecer el termino de cinco (5) años establecido en el Código Civil en su artículo 1.346, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar en la definitiva la demanda de NULIDAD DE VENTA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA, DELIA SOFIA CHAPON:
Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en de nuestra representada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la postura del abogado apoderado, ya que LA NEGOCIACION SE EMPEZO A CONCRETAR DESDE EL DIA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, cuando el ciudadano ya ampliamente identificado en autos, hizo la entrega de un cheque por la cantidad de TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs 300.000,00) de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, signado con el N° 00001345, con cargo a la Cuenta Cliente 0108-0908-85-0100062921, pero una vez suscrito el documento de opción a compra venta nunca se hizo la entrega formal del cheque descrita en el documento.
La parte demandada arguye, que luego de transcurrir la prorroga legal del contrato, en espera de una respuesta sobre el pago pendiente y manifestar interés de para realizar el finiquito, la parte accionante no dio ningún tipo de respuesta. Alegando las condiciones precarias que quedó el inmueble luego de ser habitado por el suegro del demandado. Además, demostró, la falta de interés de dar contestación al finiquito y las condiciones pactadas en el contrato, la parte demandada procedió a suscribir su pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por vía unilateral. Se expone que, en reiteradas ocasiones, el demandado se intentó comunicar a través de correo electrónico y WhatsApp para informar sobre el vencimiento del contrato, sin recibir respuesta alguna sobre el mismo. Asimismo, expone, que el ciudadano ROYNNY SANCHEZ GIL, solicitó asilo político en los Estados Unidos, razón la cual no se presentará en Venezuela, y así demostrando el desinterés por permanecer en el país.
PRUEVAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Poder General, autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 12 de septiembre de 2019, Nro. 21, Tomo 93, Folios 63 al 65. (fs. 4 al 13, pieza 1) Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la SUSTITUCIÓN del Poder General que sede la ciudadana MAYERLERING COROMOTO LUNA PEREZ al ciudadano HENRY JESUS CORADO AVILA apoderado judicial de la parte atora, así de decide.
• Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Opción Compra Venta, autenticado por la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2015. Nro. 34, Tomo 158 de los libros de autenticaciones. (fs. 15 al 21, pieza 1) Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ realizó un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, sobre un bien inmueble tipo apartamento.
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada Sustitución de Poder, autenticado por Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 25 de junio de 2015. Nro. 30, Tomo 179, Folios 110 al 112. (fs. 22 al 24, pieza 1) Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la SUSTITUCIÓN del Poder Judicial que sede el ciudadano HENRY JESUS CORADO AVILA al ciudadano ESTEBAN GUARD DURAN, apoderado judicial de la parte atora, así de decide.
• Marcado con la letra “D”, Copia Certificada Sentencia Definitiva, Asunto KP02-V-2015-000772, Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. (fs. 30 al 41, pieza 1) No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que es una copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren Circunscripción Judicial del estado Lara , en el expediente número KP02-V-2015-000772 que declara SIN LUGAR la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
• Copia Certificada Documento de Compra Venta, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, inserto bajo en Nro. 2015.40, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6231, correspondiente al libro de folio real año 2015, en fecha 22 de enero de 2015. (fs. 43 al 50, pieza 1) Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ realizó un contrato de Compra Venta con el ciudadano ARTURO MANUEL TOVAR CERMEÑO, sobre un bien inmueble tipo apartamento.
JUNTO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA, DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Cheque, Banco Provincial, Barquisimeto El Parral, de fecha 10/08/2013. #00001345 por un monto de TRES CIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) (fs. 117, pieza 1) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
• Marcado con la letra “B”, Informe Ing. Gustavo Zambrano del inmueble Apartamento 144, Piso 14, Edificio Daniela, Club Hípico Las Trinitarias, C.I.V: 40.079, SOITAVE: 1.366. (fs. 118 al 122, pieza 1) No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C”, Mensaje de WhatsApp, de fecha 10/12/2012, 13/12/2014 y 14/12/2014 entre la parte demandada y la SUEGRA del accionante. (fs. 123, pieza 1), se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente y no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para ser valorado, así se determina.
• Marcado con la letra “C1”, Correo Electrónico, G-MAIL, de la bandeja de entra de la ciudadana DELIA CHAPON deliachapon@gmail.com al ciudadano ROYNNY SANCHEZ rjsg78@hotmail.com (fs. 124, pieza 1), En virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 04 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, le otorga valor probatorio, observándose del documento consignado es para solicitar el Nro. De Cuenta Bancaria y demás datos para proceder en consecuencia, así se declara.
• Marcado con la letra “C2”, Electrónico, G-MAIL, de la bandeja de entra de la ciudadana DELIA CHAPON deliachapon@gmail.com al ciudadano ROYNNY SANCHEZ rjsg78@hotmail.com (fs. 125, pieza 1). En virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y articulo 04 del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, le otorga valor probatorio, observándose del documento consignado es para notificar que venció la ejecución del contrato de opción a compra, así se decide.
• Marcado con la letra “D”, Copia Acta de Compromiso de Entrega, de fecha 12 de mayo del 2015 junto a Fotografías a Color (fs.126 al 127, pieza 1), No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/08/2021, se abrió lapso de promoción de pruebas, observándose que ambas partes promovieron pruebas, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana DELIA CHAPON PEREZ, contra el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23/03/2015. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que en fecha 16/11/2015 se declaró sin lugar la referida pretensión, en razón de insuficiencia de pruebas de conformidad con el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Convenio, solicitada por la ciudadana MAYERLING COROMOTO LUNA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.361.633, representada por el abogado JOSE OCANTO CARRASCO, I.P.S.A Nro. 71.902, en cualidad de apoderada del ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, compareciendo igualmente la ciudadana DELIA CHAPON PEREZ, identificada como denunciada, en el expediente Nro. 090-2015 llevado por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, del estado Lara, de fecha 17/03/2015. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con las referidas documentales, se demuestra agotamiento del procedimiento administrativo, y se procedió a habilitar la vía judicial. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ARTURO MANUEL TOVAR CERMEÑO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TOVARCA ANDINA C.A.
• Prueba de informe dirigida a la Oficina Del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16/09/2021, oficio Nro. 269/2021. En fecha 28/10/2021, se recibió respuesta del Registro Público Del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo nro. 362-4-2021-018, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que el título de propiedad del inmueble objeto del litigio posee nota marginal en la cual se encuentra asentada la 1- cancelación del Banavih, registrado por ante esa oficina en fecha 21/02/2014, bajo el Nro. 04, Tomo 04, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2014. 2- Nota de venta registrada por ante la oficina ut supra en fecha 30/04/2018, bajo el Nro. 2015.40, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.3.6231, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. No encontrándose medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Llegado el momento oportuno encontrándose a derecho la parte demandada, ciudadana DELIA CHAPON PEREZ, NO PROMOVIO PRUEBAS.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el presente asunto la parte actora haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 26 de la Constitución Nacional, eleva ante esta jurisdicción la pretensión de lograr la nulidad del documento de venta, por la cual la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, titular de la cedula de identidad no.2.729.824 vende a la firma TOVARCA ANDINA, C.A, representada por su vice-presidente ARTURO MANUEL TOVAR, titular de la cedula de identidad no. V-13.188.816 un inmueble conformado por un apartamento ubicado en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, identificado con el No. 14-4, ubicado en el piso 14 de la residencia DANIELA, alega que el referido inmueble le pertenece según consta de contrato de compra-venta ,alega que un año después de constar a la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ a fin de finiquitar la venta manifestó que ya no iba a realizar ninguna negociación por el valor convenido ya que su valor será cuatro veces mayor; que estando en posesión del inmueble la vendedora procedió a colocar cerraduras y candados nuevos con la intensión de evitar el acceso al inmueble y que estando de viaje procedió a desalojar sus bienes dejándolos depositados en la conserjería.
Posteriormente la ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, intentó demanda de resolución del contrato de compra-venta por ante el juzgado Segundo de Municipio el cual fue declarado sin lugar. El documento al cual hace referencia la parte actora donde consta la Opción de Compra se trata de un documento Notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto fechado 12 de Agosto de 2014, quedando inserto bajo el No.34 Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones. Así las cosas el actor fundamenta su acción en el documento señalado y en base a ello es que pide la nulidad del documento por el cual ciudadana DELIA SOFIA CHAPON PEREZ, ya identificada, vende a la firma TOVARCA ANDINA, C.A, representada por su vice-presidente ARTURO MANUEL TOVAR. Quien juzga observa por tratarse el documento que se quiere hacer valer para lograr la nulidad de la venta la misma, tratase de un documento privado reconocido y no protocolizado, el mismo no es suficiente para logra la nulidad del documento cuya nulidad se pide, ya que el mismo no tiene efectos contra terceros. El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la Escritura Pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes solo tiene efectos inter parte. Por carecer de autoridad “pública”. Así se decide
En virtud a lo antes señalado el actor en todo caso tendría una acción contra la vendedora la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, nunca contra el codemandado ARTURO MANUEL TOVAR en su carácter de representante legal de la firma TOVARCA ANDINA C.A quien adquiere en propiedad el inmueble de buena fe, además se observa al folio 67 que la firma TOVARCA ANDINA C.A mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, vendió el inmueble a la ciudadana KARLA ANDREINA BLANCHERD LINARES, titular de la cedula de identidad No. 17.783.150. Así se decide.
En el acto de contestación de la demanda la co-demandada TOVARCA ANDINA C.A opuso como punto previo a la contestación de la demanda la falta de cualidad a tenor del artículo 361 del CPC. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil: lo siguiente:
“…Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expreso una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Visto lo que antecede y al declarar la cuestión jurídica previa quien juzga no entra a considerar las otras cuestiones opuestas por el codemandado en su contestación. Así se decide
En su escrito de contestación la codemandada DELIA SOFIA CHAOPON PEREZ, admite que en fecha 12 de Agosto de 2014 celebro un contrato de Opción de compra-venta con el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor, alegando que en el documento se habla de un cheque por la cantidad de 300.00,00 Bs, cheque que nunca se le hizo entrega, por lo cual no hay pago al respecto, por lo que existe un incumplimiento manifiesto para dar por cumplida dicha obligación. Alega que hay un desinterés en la negociación y que por el contrario se dedicó a destruir internamente el inmueble .Junto a su escrito de contestación acompaño copias simples del cheque al cual hace referencia. Acompaño informe donde hace constar los destrozos hechos al inmueble y fotos.
En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano ROYNNY JAVIER SANCHEZ GIL, titula de la cedula de identidad No. 13.586.071. A través de su apoderado judicial HENRY CORADO AVILA IPSA No. 52.208 contra los codemandados: DELIA SOFIA CHAOPON PEREZ y la firma mercantil TOVARCA ANDINA C.A representada por su vice-presidente ARTURO MANUEL TOVAR, titular de la cedula de identidad no. 13.188.816.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del año veinte veintidós (2022). Año 212° y 163°
Juez Suplente La Secretaria
Abg. Hilarión Ballesteros Abg. María José Lucena
HB/MJL/cegc
|