REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veintidós 2.022
212º y 163º

ASUNTO Nº KP02-V-2021-001497

DEMANDANTE: ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.435.289, actuando en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 76, tomo, 11-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, Inpreabogado Nº 282.174.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil MAQUINAS AUTOMATICAS DE VENEZUELA MAVENCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de octubre de 2.003, bajo el Nº 12, tomo 139-A, representada por el ciudadano ELIAS LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.958.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 12 de mayo de 2.022, se dictó auto, en el cual, se abrió el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en un error procesal involuntario al abrir el referido lapso sin haberse citado al tercero interviniente, Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de julio 2.013, bajo el Nº 02, Tomo 94-A. Así, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que expresan lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)


Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y de la norma que antecede, se observa que al abrir el lapso establecido previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, sin citar al tercero interviniente, se vulneró el debido proceso, por lo que se declara la Reposición de la presente causa al estado de citar a la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 12 de mayo de 2.022, así como también, las actuaciones posteriores a éste. Así se decide.

El Juez Suplente,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido



HARB/MJLG/ihp.-