REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000656
DEMANDANTE: TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.305.182.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA ESMERALDA AREVALO RODRIGUEZ y YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.567 y 279.018 respectivamente
DEMANDADO: VICTOR ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.726.626.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Del estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador observa, que en fecha 06/05/2.022, este Tribunal HOMOLOGO el DESISTIMIENTO en la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, fundamentándose en el escrito de Desistimiento de fecha 07/04/2022, presentado por el abogado YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 279.018, actuando en su carácter de autos de la ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO, parte actora (Vs.Fs. 11) , siendo que en la referida decisión, se incurrió en un error material, al señalar que el abogado YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, estaba actuando en su condición de abogado asistente de la ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO, cuando lo correcto era Negar el Desistimiento, por cuanto el diligenciante no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto deberá actuar o bien bajo el régimen de representación o de asistencia, tal como lo establece la Ley especial en la materia, por lo que no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 263 eiusdem. Al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Acorde a la referida circunstancia, este Tribunal estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso artículos 7, 26 y 49 del Texto Político Fundamental, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, excepción por la cual la Jurisprudencia Patria, permite que el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Magna, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo, en este sentido, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2.231 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003,Expediente Nro. 02-1702, Caso: Said José Mijova Juárez, con ponencia del Magistrado Antonío García García, en la que se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo, si se percata que éste viola derechos o garantías, (criterio este por además acogido por nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Consulta Nro. CONS.0000983, Expediente Nro. AA20-C-2016-000611, Caso: Ismael Medina Pacheco Vs. Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Hoy Instituto Nacional De Tierras (Inti), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vasquez, de fecha 16/12/2.016), la cual asentó:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, este Juzgado estima que al percatarse del error material en la decisión de fecha 06/05/2.022, cuando lo correcto era Negar el Desistimiento presentado en fecha fecha 07/04/2022, siendo ese escrito lo que se trajo como fundamento para declarar la Homologación del Desistimiento, fue un acto violatorio de los derechos fundamentales como acceso a la justicia, debido proceso y finalidad del proceso, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, cuando lo correcto era Negar el Desistimiento, por cuanto el diligenciante no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por cuanto deberá actuar o bien bajo el régimen de representación o de asistencia, tal como lo establece la Ley especial en la materia y no se subsume en el supuesto establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no existe Desistimiento por la parte afectada lo que hace improcedente tal declaratoria, por lo que esta Administradora de Justicia, estima que el caso que hoy nos ocupa, se enmarca en el supuesto Jurisprudencial up-supra, que el Juez puede revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, razones suficientes para que este Tribunal ANULE el fallo dictado en fecha 06/05/2.022, mediante el cual se ordenó HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se repone la causa al estado de admitir la presente demanda, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 298 in fine. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 06/05/2.022, mediante la cual se ordeno HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por la ciudadana TERESA COROMOTO MARTINI ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.305.182, debidamente asistida por los Abogados CAROLINA ESMERALDA AREVALO RODRIGUEZ y YEAN CARLOS JOSE GUEDEZ HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 75.567 y 279.018 respectivamente, contra el ciudadano VICTOR ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.726.626. En consecuencia:
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de la presente demanda. Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 298 in fine del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes junio del año de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha siendo las 01:10 pm.

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido





HARB/MJLG/red.-