REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: Nro. 91.
DEMANDANTE: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.453.706, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.227.
DEMANDADO: ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.720.336 y V-7.305.370, así como también el abogado VICTOR AMARO PÍÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANAS ZULAY BARRIOS Y DAYSI BARRIOS DE RAN: abogada GREGORIO DEL CARMEN CAMACARO LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 147.150.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto el escrito presentado por la abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, apoderada judicial de los demandados de auto, ciudadanos DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y ZULAY MARLENE BARRIOS, en el que peticiona sea declarada inadmisible la demanda, en tal sentido, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Establece este juzgador por notoriedad judicial que, la demanda a que se contrae este asunto judicial comprende la pretensión de declaratoria de fraude procesal supuestamente ocurrido en el asunto N° KP02-F-2011-525, la cual, también fue planteada en el asunto judicial N° KP02-V-2018-001400, en cuyo asunto judicial se declaró la perención de la instancia, en tal sentido, se debe referir lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Por lo tanto, siendo que declarada la perención la cual tiene un carácter de sanción legal por la inactividad de las partes, tienen como efecto, que la demanda se debe interponer una vez transcurrido los 90 días continuos conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente la demanda deviene en inadmisible. Y así se establece.
El Juez Suplente|
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero La Secretaria
Abg. María Lucena Garrido.
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